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Fallos: 221:707 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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140— ni es por tanto, susceptible de extensión analógica.

Que cualquiera sea la índole de la entidad demandada, es lo cierto que no se trata de una Nación extranjera, y por ende que la causa es ajena a la jurisdicción del Tribunal. :

Que la precedente conclusión, unida a las circunstancias de que en este caso no hay problema de inmunidad de jurisdicción y de que la Justicia del Trabajo, —ante la cual se promovió la acción originariamente sin que en la contestación de la demanda su competencia fuese objetada por razón de la materia y del lugar—, se declaró sin embargo incompetente por considerar que asistía a la demandada inmunidad de jurisdicción, colocaría al actor en la condición de quien queda pri vado de justicia. Corresponde poner remedio desde ahora a esa consecuencia declarando al mismo tiempo que la incompetencia de esta Corte, la competencia de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal para entender en la acción de que se trata.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que esta causa no es de la competencia de esta Corte y que es competente para entender en ella la Justicia del Trabajo de la Capital Federal.

Roporro G. VALenzuELA — Tomás D. Casares — FeLrE Sanrio Pénez — Ario Perssacno.


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El impuesto exeliecido par dl art. 1° del decreto N" 57, del 15 de abril de 1931 —que modificó substancialmente

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:707 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-707

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