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Fallos: 221:708 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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el régimen aduanero anterior— debe calcularse sobre el 20 °t de las utilidades netas que retienen para sí, como wanancia propia, los distribuidores de películas cinematográficas, ya actúen como agentes de los productores o con comercio propio; no oponiéndose a dicha conelusión el art.

5° del citado deereto, lo mismo que los siguientes. Por el contrario, la corrobora desde que establece las medidas necesarias para determinar las utilidades netas sobre las cuales se aplicará el gravamen, a cuyo efecto no sólo hay «que descontar de las entradas brutas el costo del derecho de explotación que debe pagar a la productora y los demás gastos de la distribuidora, sino que es menester discriminar Jas entradas provenientes de la explotación de pelíeulas gravadas de aquellas producidas por las que no están gravadas y por la venta de accesorios,

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
No es aplicable la jurisprudencia referente a la presunción de validez y fuerza obligatoria de los actos administrativos —invocada por el representante fiscal, en la expresión de agravios—, si se ha demostrado en autos el error de interpretación del decreto N° 57, del 15 de abril de be E; inewrrido la autoridad Aiminictrativa al efectuar la idación cuyo monto tuvo pagar sociedad actora —y cuya repetición det en concepto de impuesto aduanero sobre las utilidades netas obteidas por los distribuidores de películas cinematográficas, ADUANA: Importación. Aforo, Demostrado en autos el error de interpretación del deereto N° 57, del 15 de abril de 1931, en que ha incurrido Ja autoridad administrativa al efectuar la liquidación cuyo monto túvo que abonar la sociedad actora, en consepto de impuesto aduanero sobre las utilidades netas obtemi por los distribuidores de películas ein licas, de DE remita — somo pretendo aquélla — la el del Fisco Je remitirio el detal ae le con protesta. a tener presente, a ese por considerar que no hay en os prue EC AT que deben considerarse para precisar el monto del gravamen. la sentencia del juez respectivo dispuso que la devolución se hará con arreglo a la liquidación que deberá practicarse; que dicho fallo fué consentido en este último punto por la actora, y que si bien ésta adhirió en su expre

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-708

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