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Fallos: 221:710 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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la demanda, con costas, Dice: a) que niega todo lo afirmado por la actora en cuanto no lo reconozca expresamente; b) que la protesta no habilita la repetición porque fué notificada al Estado dos días después del pago; e) que la actora no acompañó a la demanda los documentos probatorios de su contrato con de Parmacent Eábiir Corparción, ql puede Tratos un Lo au.

cesivo, atento el art. 10 de la ley 50; d) que el víneulo que mitin q Un Metoro"7 acacia peiduarees Mirio mA eceiedl; Anto en aocieiad ue to de Miembros, entenera, 2 ee:

ponsables del impuesto sol ganancia obtenida; como consenemcia ya que le actora DE Probt lor Easios el Eatado palo y debió estimar de oficio el beneficio imponible, como lo hizo; e) que, por tales razones, el impuesto ha sido correctamente cobrado, Considerando :

L Que la Corte Suprema tiene dicho que no es necesario que la protesta que el contribuyente debe formular cuando no está conforme con el impuesto exigido, sea matemáticamente anterior : simultánea con el ; porque el intervalo que pueda Ary A dencias necesarias para que, sin lesión a las funciones que debe cumplir el poder público con el producto de la recaudación, sea contemplada y prevista la posibilidad de que deba ser devuelto lo ingresado. (207, 270; 203, 267) ; de ahí que la protesta de fs. 5, notificada dos días después de realizado el pago, debe considerarse suficiente para la viabilidad de la demanda de repetición.

IL. Que con respecto a la objeción que la defensa formula en cuanto a los contratos no traídos con la demanda, en orden a la sanción establecida en la última parte del art. 10 de la ley procesal, para rechazarla basta recordar que, según lo tiene resuelto la Corte Suprema, esa previsión legal se relaciona únicamente con los documentos que sean esencialmente indispensables para fundamentar el derecho que se ejerza en juati= cia, pero no con aquellos que sólo constituyen su prueba —prueba de hechos— ya que recién euando la litis contestatio está trabada puede establecerse cuáles son los hechos que debe probar cada una de las partes (192, 378; 202, 443; DE La CoLINA, 2° ed., t. II, p. 15), II. Que en cuanto al fondo del asunto, atento lo que establece el anterior considerando, debe tenerse por probada la aetividad de la aetora como importadora y distribuidora de películas cinematográficas mediante contrato con la producto

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-710

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