mal concedido, toda vez que, como lo destaca el Sr.
Procurador General a fs. 336, la sentencia de fs. 298 en lo que decide respecto de las pretensiones deducidas por la nombrada, se funda en razones de hecho, así como an la valoración de la prueba rendida y aplicando normas de derecho común, ajenas al recurso de que se trata. Por otra parte, no se invoca violación de norma .
federal alguna ni de preceptos constitucionales conforme al art. 14 de la ley 48, 6" de la 4055 e inc. ?", art. 24 de la 13.998, pues no lo es el rechazo de la demanda fundado en las circunstancias ya aludidas y que la sentencia señala con precisión.
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs.
298 en lo que ha sido materia de los recursos ordinarios interpuestos a fs. 305 y 306 o sea en cuanto a la indemnización que deberú pagar la actora por el inmueble expropiado y que será la necesaria para completar la de quinientos veinte mil setecientos veinticinco pesos veintidós centavos moneda nacional, con más los intereses, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, sobre la diferencia entre la suma consignada y la que se manda pagar, desde el día de la desposesión, las costas de todas las instancias en el orden causado.
Declárase mal concedido el recurso extraordinario deducido a fs. 307.
Roporro G. VALexzueLa — ToMÁs D. Casares — Ferre SAstiaco Pérez — Armio Pessacxo,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:699
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