Que declarada la rebeldía del codemandado Cianciabella y abierto el juicio a prueba, se produce por ambas partes la que respectivamente se ¡eñala en el certificado de fs. 84; alegando sobre su mérito a fs, 86 y 87. Y habiéndose oído al Sr. Procurador General a fs.
91 se llamó autos para sentencia a fs. 91 vta.
Y considerando:
Que si bien el accidente a que alude la actora, hállase reconocido por la Legación demandada en su escrito de responde y en In absolución de posiciones de fs. 76 y vta., en cambio la culpa del conductor a su servicio, no aparece probada en autos, pues sólo se ha aportado para ello, el testimonio de fs. 70, único de los tres ofrecidos a tal fin (fs. 69); habiendo el actor desistido expresamente a fs. 71 de los demás. La evidente deficiencia de la prueba testimonial así rendida, se acrecienta al advertir que en el acta policial de fs. 63, labrada el día del suceso y en ocasión de él, se deja constancia del hecho acnecido añadiendo que "no hubo testigos". Las circunstancias particulares de ese hecho, tampoco revelan la culpa exclusiva atribuída al conductor Cianciabella que dirigía el automóvil de la demandada, pues la colisión se produce, según las manifestaciones de las partes, en la intersección de las calles Arenales y Callao, Jugar en el cual los vehículos deben reducir la velocidad conforme a las disposiciones vigentes, y si bien se debe también, en tales circunstancias, ceder el paso, al vehículo que cireule por la derecha, cabe observar que no se ha acreditado el punto preciso de la bocacalle en que el encontronazo tuvo lugar, para deducir cuál de los automóviles se había adelantado en el eruce, ya que esta circunstancia tampoco fué objeto de prueba.
Que en consecuencia, no habiéndose probado legal
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:702
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