Y Considerando:
Que la demanda deducida ante esta Corte contra el Centro de Informaciones de las Naciones Unidas lo había sido primero ante la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, donde el Sr. Representante del Centro mencionado no hizo cuestión respecto a la inmunidad de jurisdicción de las Naciones Unidas sino solamente en cuanto al tribunal competente para entender en la causa, que sostuviera esta Corte Suprema. Fué así que, sin perjuicio de la excepción de incompetencia, a la que se hizo lugar, contestó la demanda.
Que, en consecuencia, no corresponde consideración ninguna respecto a la existencia de la inmunidad mencionada, pues de existir, la habría declinado la Institución de que se trata, mediante un acto de expreso allanamiento a que la acción fuera juzgada por la justicia nacional, que es una y la misma en todos sus fueros y todos sus grados jerárquicos. Por lo demás, no cabría tampoco interpretar ese acatamiento como subordinado a la actuación de esta Corte, pues el acto mismo de deducir la excepción de incompetencia en la forma indicada importó colocarse bajo la jurisdicción de la autoridad judicial ante la cual se la interpuso, Que respecto a la competencia originaria de esta Corte corresponde observar que con arreglo a lo dispuesto en el art. 96 de la Constitución Nacional conocerá originaria y exclusivamente en las causas que se suscitan entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; precepto que repite el art. 24, inc. 1", de la ley 13.998.
Que, por lo demás, es doctrina de esta Corte, que su jurisdicción originaria, establecida taxativamente por la Constitución Nacional, no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni la ley —Fallos: 143, 191;
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:706
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