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Fallos: 221:695 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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escrito y se remite a los escritos presentados en primera instancia, e vecialmente el de fs. 304 del incidente.

Que en esta última presentación, la recurrente sostuvo tener eoutrata de Menizo .. vencido en el —— de e cretarse la expropiación y en el momento en que esaloj y si bien no existió convenio firmado, mu. era costumbre desde 1920 (fs. 4) se convino un contrato cuya existencia fué condición de un efectuado y de una serie de conferencias y cartas, cuya A. considera aportada, Que asimismo afirma que el contrato de locación no está sujeto a ninguna formalidad y tanto su existencia como su término pueden convenirse Cera lo que estima probado en la carta dirigida a la propietaria Sra, de Roverano y las dirigidas a los administradores de ella Supervielle y Cía.

testimoniadas a fs. 235/2397), con las declaraciones de los tio Dr. Beeque (fs. 225) y ur Nencico Nereo tn y por la aceptación por parte del Banco Administrador de la carta de fecha 17 de marzo de 1942 (fs. 237) y del eres lo dere aque fué cobrado por esa institución, e Muvoea lo dispuesto por los arts. 1494, 195, 918 y 919 del Que si bien conforme al art. 1949 del C. Civil el contrato de loeación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes, no lo es menos el art. 2198 que exiae que as ha por escrito los que tengan por objeto una cant superior a doscientos pesos y excluye expresamente la prueba por testigos.

En el presente caso las cartas transcriptas a fs, 235/37, demuestran como bien lo puntualiza el Sr. Juez a-quo la voluntad del inquilino en la prórroga de la locación, pero no se ha acreditado la aceptación por parte de la propietaria e de su herederos con dicha prórroga ya que de declaraciones de los testigos citados resulta que la confirmación de los herederos con la propuesta de continuar el contrato, no se hizo efectiva.

Que con respecto a los administradores de la propiedad, de la prueba producida que resulta acreditada la conformidad con la prórroga de la locación que como se ha visto, ella fué solicitada a los Melero de de ieeadero, que -—— en Berea, sin que signifique aceptación tácita el reci importe alquier ya que de acuerdo al sistema de nuestro O. Civil no existe tácita reconducción (art. 1622), Por ello y fundamentos expuestos en el 5 considerando de la sentencia recurrida que no han sido desvirtuados en esta instancia, procede desestimar el reclamo aludido.

En su mérito, se confirma la sentencia apelada de fs. 277 y siguientes en cuanto a la indemnización que deberá pagar la

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-695

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