Ctro el por el eastrario mo habiendo contención expresa sobre el término de la locación el locatario sólo tenía derecho al plazo de 90 días que le acuerda el art. 1509 del C, Civil Que pk de juicio aered: la los el aportados para itar prirroga el enieito comainten n primer Tugar en las curias transcriptas a fs. 235/2937 en cuyo texto se solicita esa ampliación y en tal sentido constituyen una manifestación unilateral contrato, o si por el contrario no habiendo convención expresa a Melia le UN comraparte me implican el principio de prada por ere liado er 1 ar. o optando aci la tampoco autorizan a ese consentimiento mejoras traidos es e pride denme la Tigecao del SOC qe VENIS 18 de Setrero de 1945 ya que attande sujetas al régimen estipulado en la cláusula 6° del eonvenio no justificaban la ampliación de término solicitado, Así resulta eategóricamente de la actitud asumida por el Administrador al rechazar las condiciones estipuladas en la carin de fecha 12 de marzo de 1942 que en manera alguna aparece modificada con posterioridad.
Que igualmente ineficaces resultan las declaraciones del Dr. Santiago Bacqué y del testigo Francisco Roverano, eon las que se trata de acreditar un compromiso verbal que como se ha visto anteriormente sólo puede probarse por escrito. Por otra parte aunque el primero de ellos deja suponer que la prórroga había sido convenida, resulta sospechoso que el mandatario se niegue a formalizar el contrato sin recibir la confirmación de los herederos, ya que, o había consentimiento y en tal caso tenía facultades para suscribirlo a nombre de sus mandantes, o esa confirmación era indispensable A oo concluir el contrato y en tal caso la prórroga no había sido acordada, Del mismo modo debe rechazarse el compromiso moral a que se refiere el otro testigo, que si bien podría obligar al que 4 ta rado no puede ser opuesto a terceros (art, 3628 del Civil).
Que no contando el locatario con un contrato que le asegurara el uso y goce del inmueble no estaba en la obligación de respetar sus derechos por un término mayor que el que determina la misma ley, y vencido úste con exceso como resulta de las cireunstancias de autos no corresponde acordar indemnización alguna.
6) Que en cuanto a las costas del juicio deben ser a cargo de la actora ya que interpuesta la demanda con anterioridad a la vigencia de la ley 13.264, no es aplicable el art. 28 de la misma,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:692
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