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Fallos: 221:611 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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los honorarios del letrado y procurador en los juicios de expropiación, no se rige por las disposiciones del decreto N' 30.439/44 sino por los pertinentes de las leyes Nros. 4055 y 13.998 (Fallos: 211, 291). Por consiguiente, no es admisible la denegación del recurso fundada en las disposiciones del decreto"30.439/44.

Que, por otra parte, si bien la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha decidido que corresponde al recurrente determinar la suma en que pretende se modifique la sentencia apelada, debiendo resultar de lo actuado que ese monto excedía el límite legal, no ha declarado que, mediando esta última circunstancia, aquella determinación deba ser hecha necesariamente en el escrito de interposición del recurso (Fallos: 219, 494 y los allí citados).

Que en el informe in voce a que se refieren los recurrentes no se precisa en qué cantidad pretenden aquéllos que sea elevada cada una de las regulaciones de los trabajos de 1ra. instantia, excepto la del procurador D. Luis F. Mazzoleni, respecto de quien el recurso es, sin embargo, improcedente por «uanto en aquél se sostiene (fs. 25 vta.) que debe alcanzar a la suma de $ 70.000 y la Cámara de Apelaciones ha regulado pesos 20,000, de modo que la diferencia no axeede los $ 50.000 requeridos por la ley 13.998 (art. 24, inc. 7, ap. —° a). En cuanto a los honorarios de los letrados Dres, Roberto y Miguel García Fuentes, regulados respectivamente en $ 39.000 y 13.000 m/n., aun cuando en el informe in voce se sostuvo que debían ascender a $ 170.000 m/n, fs. 25 via.), es necesario tener presente que la proporción en que fueron distribuídos los honorarios entre ambos letrados por las resoluciones que los justipreciaron no sólo no fué oportunamente objetada sino consentida por los interesados (fs. 492 y 529 de los autos principales). Aplicada dicha proporción a la diferen

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-611

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