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Fallos: 221:604 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ción que recayó en la persona propuesta de común acuerdo por ambas partes, tasó el inmueble en $ 13.483, 382, 80. Sancionada la ley 13.264 antes de que- se dictara sentencia en primera instancia requirióse dictamen del Tribunal de Tasaciones, cuya Sala 1ra. hizo una valuación originaria de m$n. 7.876.656,58.

Pero a fs. 61 la misma Sala rectifica los cálculos anteriores y llega al precio de $ 7.040.670,71. Y por fin el Tribunal en pleno hace una tercera estimación, formulada a fs. 118 del expediente respectivo, de $5.298.207,99.

El Sr. Juez de la causa se aparta de esta conclusión y por las razones que da en la sentencia de fs. 265 fija como precio de la tierra el de $ 8.567.884,78. La Cámara acepta, en principio, el dictamen del Tribunal al que introduce, sin embargo, una modificación de la que resulta un valor de lo expropiado, sin las mejoras, de $ 6.079.802,27, Respecto a estas últimas no hay cuestión pues en ambas instancias anteriores se adoptó la valuación del Tribunal de Tasaciones, —$ 10.300— y la parte expropiada no objeta ese punto en su recurso, Que la máxima dificultad está en la adopción del punto de partida, es decir en la determinación del promedio de los precios unitarios pagados en el lugar, a la époea de la desposesión, por tierras de análogas carneterísticas. En él deberán hacerse luego las rectificaciones necesarias para adecuarlo concretamente al inmueble expropiado. Pero del acierto con que se fije ese promedio dependerá fundamentalmente la justicia del resareimiento que se acuerde en definitiva.

Aunque la exclusión de las ventas a plazos, fundada en que se evita con ello una aplicación de cocficientes es objetable en principio, no lo es en este caso porque es suficiente el número de ventas al contado con que se han establecido los promedios. Considerados todos los factores con que efectuaron sus cálculos el perito único y el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-604

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