si FALLOS DE LA CORTE SUPREMA otorgarle ar finalidades del Estado mismo como poder regulador de los derechos y garantías de los particulares, son expresiones que sin decir o poner de relieve en forma expresa e se trata de un servicio público y por ende los bienes a a ectados tienen un interés general, están diciendo que aquellos bienes son de utilidad pública porque de ser de otro 4 modo no dispondría luego, en la parte dispositiva del art. 4", la toma de posesión de los mismos y aunque no los hubiera calificado así, veladamente, indirectamente, entre líneas, esa utilidad pública de los citados bienes salta a la vista por su afectación a todo un sistema de riego del valle inferior del río Chubut, Ello llevó al suscripto a decir en párrafo precedente que el Poder Ejecutivo pudo utilizar dicho procedimiento (el de expropiación), llenando tales formalidades en forma más expresa y directa que la que resulta del decreto 9537/45, Cabe resaltar, por último, que en los diversos dictámenes que de las distintas dependencias de la demandada obran en los autos administrativos agregados con cuerda, muchas veces, pero muchas, se habla del servicio público de regadío, que no se discute y de la utilidad pública que eomo afectados a úl prestan los bienes de la actora.
Aún bajo el peligro de caer en redundancia, diré que la demandada no puede ahora negar la validez de un acto del Poder Administrador, de ella misma, que cumplió en su mayor pure y que la demora sólo imputable a ella impidió que lo .
uera totalmente, dando así o creando así la necesidad de esta causa iniciada por la actora.
Quinto. — Pretender que la vía intentada para obtener la reparación de la violación al derecho de propiedad como lo pretende la demandada, no es la debida y que para ello están las acciones posesorins (nótese que la Exema, Cámara Federal de La Plata en su resolución de fs. 149, califica al presente juicio de expropiación inversa, con respecto a lo cual nada ha dicho la demandada), sería, en los hechos, prohijar un largo rodeo y la consiguiente e innecesaria demora, en detrimento útinicamente de los derechos patrimoniales de la actora, porque, eomo bien lo dice esta parte en la audiencia de fs. 163, ¿qué resultado se obtendría con ello? Sólo que el actor recuperara sus bienes y como el Estado los necesita para continuar el servicio público, el que en el caso de autos, por su índole no podría ser suspendido sino en perjuicio de una vasta zona del Chubut, se vería obligado a expropiarlos, para lo cual, por cierto, debería entonces hacer lo que se hizo ahora, esto es, sanciomar la ley que los califique expresamente de utilidad pública y
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:54
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