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Fallos: 221:59 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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los antecedentes fundamentales contenidos en el expediente administrativo que corre De cuerda, para concluir que la toma de posesión de todos los bienes de la actora por el Estado cons.

tituye una restricción al dominio, que menoscaba el derecho inviolable de la propiedad, se halla ajustado a la correcta interpretación de los hechos que emergen del eumplimiento del decreto n" 9537 de 2 de mayo de 1945, dictado por el entonces gobierno de facto. Cabe a > lo que también surge del referido expediente administrativo, que esa posesión emplea de los bienes de la actora reconoce un antecedente de significación para desvirtuar la defensa de la demandada, pues pretende Ésta que el Estado sólo ha tomado en virtud de aquel decreto una mera intervención y administración de dichos bienes a los efectos de la mejor distribución del agua en el valle inferior del río Chnbut. Ese antecedente es el deereto n? 9922, de oetubre 7 de 1943 (fs. 67) que se hizo efectivo desde el 17 de enero de 1944 (fs, 120) y por el enal la Dirección General de Trrigación se hizo eargo de la distribución del riego por medio del servicio técnico destacado en la zona. Ese hecho constituyó sólo una intervención del Estado en virtud de indiscutibles poderes de policía. Muy distintos por cierto son los alcanees del decreto 9537 de 1945, y el análisis que al respecto realiza la sentencia apelada no resulta en manera alguna desvirtuado en la expresión de agravios y el Tribunal debe compartirlo, ya que está ampliamente fundado en jurisprudencia de la Corte Suprema y de otros tribunales del país, cuya repetición es de todo punto innecesaria, El acto del Estado ha significado excluir en absoluto a la actora en la posesión, utilización y explotación de sus bienes, tomando la repartición ocupante íntegramente a su cargo, como reza el decreto, la administración y la explotación de sus bienes, aplicando las tarifas vigentes en la Administración Nocional del Agua, aprobadas por decreto n° 6727 (art.

49). Carece asimismo de eficacia frente a la fuerza atribuída por el más alto Tribunal del país, a los decretos dictados por el Gobierno de facto, la objeción que formula sobre ese aspecto la parte apelante, El Sr, Juez a4-quo con acertado criterio ha desechado esa defensa. Igualmente no enerva la expresión de agravios, la correeta interpretación dada en la 2 parte del considerando IV, al decreto 9537, en cuanto lleva implícita la declaración de utilidad pública, Aunque no se empleen exnetamente esos mismos términos. Comparto los fundamentos de la sentencia, que considero debe ser confirmada en la parte ape.

lada. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la demandada por no prosperar el recurso por ella interpuesto.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-59

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