5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bienes, cuyo precio no se pagó o no tenía miras de pagarse y se privó de realizar una actividad lucrativa lícita, es cierto que en beneficio de un interés general, sí, pero nunca al extremo de resultar confiscatoria la medida en todo el sentido de la expresión. La interpretación del párrafo siguiente al transcripto, del fallo de la Corte citado precedentemente, así lo consagra también el fallo que por otra parte confirma en segunda instancia de la Excma. Cámara Federal de La Plata, nuestro Tribunal de Alzada que consagra igual principio fundado en la jurisprudencia de la Corte Saprema, (Dice ese fallo (J. A., t. 66, pág. 783) : "La fc ultad (de expropiar) es privativa del Estado, quien puede hacer 0 no uso de ella; los particulares no pueden invocar derecho alguno a la expropiación, ni, por consiguiente, obligar al Estado a realizarla; sólo excepcionalmente se lo puede compeler a ello en el caso de efectiva ocupación de la propiedad". Y sigue más adelante: No se ha demostrado que haya ocupación de la cosa a expropiarse, no se ha privado de ella al propietario (art. 17 de la Constitución) ni hay restricción al dominio, circunstancias que autorizan a exigir la expropiación del bien afectado a fines de utilidad pública, ya que, en esas condiciones, los propietarios no podrían poner en movimiento las aeciones que protegen el dominio o la posesión "°, Es decir que con argumento en contrario y apoyado en igual jurisprudencia de la Corte (Fallos: 131, 110) muestro Tribunal de alzada reconoce el dereeho a exigir la expropiación a quienes se le haya ocupado efectivamente sus bienes, que se haya privado de ellos o se les restrinjan sus dominios, del bien o bienes afectados a fines de utilidad pública; la actora, indudablemente, se ha visto en esas condiciones, Igualmente la Cámara Civil primera de la Capital, en el fallo registrado en La Ley, t. 5, pág. 413, causa "Pissano Franciseo e,/ Municipalidad de la Capital", ha dicho: "El principio general en virtud del cual el Estado o la Municipalidad no pueden ser obligados a expropiar, no es de aplicación cuando las facultades inherentes al derecho de propiedad se hayan cercenado en forma que importe una restricción al mencionado derecho", Para agregar en párrafo posterior: "La demora indebida del poder público en pronunciarse sobre la petición de permiso para construir en un terreno afectado a un ensanche de wma calle, restringe indudablemente el dominio, siendo esa actitud susceptible, además. de provocar daños, creando al propietario una situación jurídien inaceptable por lo injusta. ..". "Toda demora injustificada trae como consecuencia un estado de incertidumbre, que en casos como el pre
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-56
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