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Fallos: 221:53 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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que ella investía. a — E efecto de e —— Mente 2 poseedor e la posesión" y si provino de quien hacerlo, el Ectado DE estaba impuesto por ramues de policia ni era parte necesariamente integrante acto de imperio que fué el deereto de caducidad (ver el fallo publicado en D. J. A.

ya citado, N" 3649/51 y nota del Dr. Díaz de Guijarro que lo informa).

Cuarto: — Pretender que el decreto N° 9537 del Poder Ejecutivo de facto no tiene fuerza de ley ni califica con ese alcance, de utilidad pública a los bienes de la actora, es argumento sin consistencia, a juicio del suscripto, desde ""que los deeretosleyes dictados por el Gobierno de facto son válidos por razón de su origen y, puesto que tienen el valor de leyes, subsisten aunque no hayan sido ratificados por el Congreso, mientras no sean derogados de la única manera que éstas pueden serlo, es decir, por otras leyes (art. 17 del Código Civil). (Fallos: 207, 207 y sentencia de fecha setiembre 24 ppdo. en la causa "VaJenzuela, Juan Alberto" (Fallos: 208, 562) ha dicho la Corte Suprema en el caso que se registra en Fallos: 209, 25".

Aparte de ello es de destacar la curiosa posición que significa tal argumento de la demandada, el Estado mismo por condueto de una de sus reparticiones antárquicas, al así expresarse, porque divide o admite la validez del decreto del Poder Ejecutivo en cuanto dispone y ordena se lleve a cabo la toma de posesión de los Aienta de la actora. por un lado: y 18 le niega por otro en cuanto dice que no estaba faenitado n calificarlos de utilidad pública y sujetos a expropiaciones, Criterio dual, inadmisible, porque si puede por ese decreto o Jue hacer veder el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad art. 17 de la Constitución Nacional), pudo también hacer la calificación de mención toda vez que el acto es uno e indivisible y las facultades para ello de los gobiernos de facto no admiten discusión alguna, según la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

En cuanto a que el citado decreto con el aleance que se le da no ealifica de utilidad pública a los bienes de la actora es argumento de la demandada, que el suscripto no comparte, desde que entiende que las consideraciones en que se funda, cuando dice: "...que el Estado como autoridad superior debe organizar, dirigir y regular... por los problemas de gobierno y de fomento que el mismo involucra..." (segundo considerendo) y en cuanto dice: "que aparte de que la Compañía que tiene a su cargo el servicio se encuentra incapacitada para cumplir los fines de interés general que se tuvieron en vista al

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-53

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