punto segundo del petitorio de su escrito de demanda, luego de cer abundantes manifestaciones, y Considerando :
Primero. — Que antes de entrar a considerar las enestiones traídas a decisión, el suscripto estima conveniente dejar debidamente sentado, a los efectos consiguientes, el consentimiento expreso y tácito que han hecho las partes del procedimiento impreso al presente juicio, como así también el igual consentimiento en lo referente a los puntos sobre los cuales ha de versar este proaniquiento, la Segundo. — Que tocante a la excepción de defecto 1 opuesta, fundada en la falta de calificación de previa tidad pública y en el no acompañamiento del deereto-ley que así lo aeriare, y — sentado au no co nte E llamada así por el excepcionante, se ha apartado de el para fundarla se ha referido más a situaciones que hacen e de la cuestión que se disente, diré que la demanda de £s. 84/100 no adolece de vicio alguno DE haga viable la excepción citada, por cuanto ella reúne en forma elara y precisa los requiio previstos por el art, 71 del Código de Procedimientos Civiles, en atención al objeto que persigue, requisitos ellos que son formalidades extrínsecas que la misma debe contener.
La demanda de la actora pretende se obligue al Estado a expropiar los bienes que se incautara eomo resultas del deereto 9537/45 del 2 de mayo, manifestando claramente que no ha habido otro acto de Gobierno que ese decreto, que motivara la incautación euya reparación pretende e inclusive _— allí, en el citado decreto, está ya la declaración de ut pública, que llevó a la demandada a la expropiación y posesión efectiva de sus bienes de donde, Juana que debió acompañar un deereto-ley con aquella deelaración carece de fundamento, porque el objeto de la demanda es precisamente ése.
Por otra parte, claramente la actora en su demanda pide se intime a la demandada traiga a los autos el expediente administrativo letra Ch, N" 213, año 1947, contiene no sólo sus repetidos y diversos reclamos de aquel orden, previos a su acción, sino también el decreto original en cuestión, en eumplimiento por cierto de lo dispuesto por el art. 72 del Código de Procedimientos Civiles, lo que así hizo la demandada en la y audiencia de fs, 163. De donde la excepción opuesta que autoriza el art, 84, ine, 4° del Código citado, interpretada en el carácter y con el objeto que allí se expresa, debe desestimarse, Tercero. — Que en lo que respecta al fondo de la cuestión
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:49
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