depositar previamente el importe de los mismos, lo que se persigue en este juicio, porque el concesionario sin la concesión nada puede hacer y el Estado sin des Lacnes DE podría tampors prestar el servicio público de que se trata y si pudiera, lo sería preparando una red de riego nueva, lo que indudablemente incidiría sobre la prestación del servicio, que debería ser suspendido mientras tanto, El caso de la Compañía de Electricidad de la Provincia de Corrientes, citado en los considerandos anteriores, así lo da a entender también en sus deelaraciones finales cuando resuelve en condiciones similares la acción de despojo intentada por la actora, ademta. a la rea de nt más alto e. nal an establecido: "°...que las garantías consagradas por los arts.
a e la Contitución Metional, 1834 ine, 19) y 2511 del Cód.
ivil, están establecidas a favor ropietario, que no podrá ser privado de ma bienes an PETO DI e IÓ pero no le acuerdan derecho para obligar a comprar a otro a comprar lo que no quer comprar, a menos que éste hubiera contraído la obligación de hacerlos, ya mediando paeto o ya mediando la ejecueión de actos que lo sometan a ese deber (Fallos:
187, 72; 131, 110 y 56, 333). Es decir, el Tribunal admite la procedencia de juicios como el del subJite, cuando circunstancias particulares del caso así lo aconsejan es decir cuándo expresa o tácitamente resulta obligado a expr:piar, Y el caso de mutos es precisamente ése; no sólo el Estado, la demandada, ha realizado actos posesorios sobre los bienes de la actora vulnerando su derecho de propiedad, sino que también por el mismo deereto que resolvió ello dispone convenir el precio a pagar de esos , bienes, lo que no se hizo no porque el actor no quisiera o no reconociera en el Estado esa facultad, desde que preseritó en el expediente administrativo numerosos escritos tendientes a ese fin (los citados precedentemente) sino porque la organización administrativa de la repartición interesada ha pecado de una lentitud extrema que ha tornado imposible aquel convenio sobre el precio, desde que no se podía obligar a la actora a perACQEr indefinidamente, e un Diam por demás largo, empero do las conelusiones de un convenio, ime ai se tiene en cuenta que ella, con esos bienes, de los que se incautaron, y por ende no los tiene, realizaba la prestación de un servicio u operación luerativa (ver sobre el particular el fallo registrado en J. A., £. 60. pág. 107 y el del t. 59, pág. 472, que declaran procedente un juicio de naturaleza similar al presente cuando hay una restricción indeterminada al dominio), El perjuicio es así doblemente gravoso; se la privó de sus
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:55
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