lla, su pronto despacho, siguiendo las presentaciones de fs. 479, 482, 487, 488 (recurso jerárquico) (fs. 511 y fs. 521), sin que hasta la fecha de promoción de la presente demanda haya podido la actora obtener el total cumplimiento del decreto del Poder Ejecutivo 9537/45, en lo que se refiere al pago de sus bienes, como lo establece el art. 5° del mismo, y digo total, porque la primera parte, la toma de posesión (art. 4°), se cumplió como lo pone de manifiesto el neta de fs. 346.
Es indudable, pues, que la demandada tomó y está en posesión de todos los bienes de la actora (inventario de fs. 353/ 372) y que con ellos y por los fundamentos del citado decreto y lo que él dispone realiza el servicio público de regadío del Valle del Río Chubut, y digo ello, no sólo porque no se ha dicho que lo haga con otros, sino porque ha sido así reconocida expresamente en la audiencia de fs. 163. Ahora bien, tal situación, y el no haber obtenido hasta la fecha el pago de sus bienes o indemnización del valor de los mismos, ¿constituyen o no una restricción al dominio, al derecho inviolable de propiedad expresamente consagrado por la Constitución Nacional? Induomo sí. El Estado, so pretexto de llenar sus fines, ya como poder administrador o en ejercicio del Poder de Policía qu le es inherente, no puede menoscabar el derecho de Propiead (ver fallo del Superior Tribunal de Santa Fe en D. J. A., Nos. 3649 al 3651, 13, 14 y 15 de octubre del corriente año y nota del Dr. Enrique Díaz de Guijarro). No se discute ni se lo disente la actora, su exclusiva facultad para caducar una concesión ya concedida y para hacerse cargo de un servicio público en pro del bienestar general, porque es indiscutible que en base a razones de política gubernativa y de bien común tiene esas facultades, tanto que por ello mismo puede calificar un servicio como servicio público; pero esa caducidad indudablemente no puede tener y traer consecuencias inmediatas sobre los bienes de terceros ni aún del ex concesionario con respecto a los bienes afectados a lo declarado servicio público a cargo del mismo Estado sin la lógica indemnización del valor de los mismos, En otra forma sería el Estado mismo quien vulneraría las tres A Aarntie comitaciotales, lo: que 20 pueda: mr admisible.
E e LAO, el ELO
m : es, en caso, la expropiac que ra e Y a Poder liado que de y acto, tien:
a (art. + h 7 e facultades legislativas (Corte Suprema, o hos 207, 207; 208, 562 y 209, 25) utilizar dicho procedimiento llenando tales for
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:51
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