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Fallos: 221:418 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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incorpora el jus sanguinis en forma mueho más amplia que el diseutido art. 19, ine, 2? de la ley 346.

En efecto: lo más característico para determinar el prineipio general de nuestro sistema de nacionalidad, es su imposición coactiva: La ley 346, establece e toda persona nacida en lugares sujetos a jurisdicción de la República, es argentina cualquiera sea su intención y sóly mediante expresa voluntad será argentino el hijo de nativo nacido en el extranjero. La ley 12.951, en cambio, establece el jus sanguinis en forma impat para los casos que contempla, y así lo ha entendido la xema, Cámara de Bahía Blanca en el ya mencionado caso "Bustamante Brown de Castiñeiras Faleón", Que por último, en cuanto a la vigencia del art. 1 ine, 2" de la ley 346, frente a la modificación introducida al art. 76 hoy 77) de la Constitución Nacional, examinados los antecedentes parlamentarios de la ley 346, parece indudable que, como lo señala el Sr. Procurador Fiscal, la norma constitucional que autorizaba ser presidente o vicepresidente de la República a los hijos de ciudadanos nativos nacidos en el extranjero, fué la retio legís preponderante de la incorporación del mencionado inciso 2?; pero, sin olvidar el valor de los antecedentes parlamentarios en la interpretación judicial, es indudable que en el caso nos encontramos ante dos normas perfectamente autónomas: la constitucional, que establecía las condiciones para ser presidente o vicepresidente de la República, y la legal que determina la condición de argentinos o extranjeros de los individuos.

Decía que aparentemente la disposición del art. 76 de la Constitución Nacional, había sido el motivo preponderante para incorporar la ciudadanía por opción pero cabe añadir que no fué la ratio legis única, ya que otros argumentos se hicieron valer en la discusión parlamentaria; por otra parte si es importante conocer los antecedentes de la ley para desentrañar su télesis, no debe caerse en el o — de invocar tales antecedentes para alterarla si su espíritu surge claramente del texto legal (Frore, Irretroactividad e Interpretación de las leyes, Ed.

1927, púgs. 587 y sigtes.; GENY, 7nterpretación, Ed. 1925, púgs.

284 y sigtes.). En el caso, repito, se trata de dos disposiciones autónomas que reglan situaciones jurídicas diferentes, no existiendo impedimento alguno para que cada una de ellas funcione aisladamente con independencia de la vigencia o caducidad de la otra y, como las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes (€: €. 17), no existiendo incomputibilidades entre la disposición del art, 19, ine. 2", de la ley 346

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-418

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