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Fallos: 221:422 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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viduos a quienes se les otorga facilidades especiales para la incorporación a la ciudadanía, aunque en menor medida; los comprendidos en los inc. 2? a 8? del art. 2 de la misma ley y en los arts. 2", 4" y 12; la diferencia radica sólo en euestión de procedimiento : ústo, con la sola acreditación del requisito previsto en el inciso en que se hallen comprendidos deben solicitar su carta de ciudadanía; aquéllos: con la sola acreditación de que sus padres son argentinos y la manifestación formal de que optan por la ciudadanía argentina.

El primita de la nacionalidad natural (jus soli) consiste en que los individuos tienen la nacionalidad del lugar donde nacen; la nacionalidad de origen (jus sanguinis) consiste en que los individuos tienen la nacionalidad de sus padres, cualquier sea el lugar donde nazcan. Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero no tienen nacionalidad argentina; pueden miente si viven en el país; tienen derecho, no obligación de a pta: puede solicitarla sólo otro extranjero que hubiere reunido las condiciones que la ley exige por el procedimiento de la carta de ciudadanía. La mayor o menor amplitud en el goce de los derechos o en las obligaciones que comporta la ciudadanía en un caso u otro no es sino eonsecuencia natural de la situación de legítimo privilegio ereado a favor de los primeros, La confusión de la situación de los hijos de argentinos nacidos en el extranjero en relación a la nacionalidad argentina se origina en la ubicación de la norma que los rige dentro del articulado de la ley. Esa defectuosa ubicación tiene su explicación en los antecedentes de la ley misma; este grupo de individuos no es argentino por derecho natural, traducido en imposición legal; es argentino sólo mediante expresión formal de su voluntad de serlo, lo que requiere aún homologación de la autoridad del Estado —la judicial— y esta decisión pervoal no es susceptible de expresarse sino cuando el individuo ha llegado a la edad de la capacidad de ejercicio de la ciudadanía.

Ello pone de manifiesto la antinomia de situaciones entre esta categoría de individuos y los comprendidos en los demás ines.

del art. 1° de la ley 346, salvo el ine. 4", y la analogía de situaciones que presenta con los comprendidos en los diferentes incisos del art. 2" de la misma ley. Es que e enusas, grandes efectos— cuando se presentaron a consideración de la Cámara de Diputados los dos primeros propio de ley de ciudadanía —año 1863— por los diputados Elizalde y Alsina, éstos incluían dentro de la categoría de argentinos de pleno derecho a los hijos de argentinos nacidos en el extranjero desde el momento que pisen el territorio de la República,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-422

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