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Fallos: 221:420 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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menos que prefieran la nacionalidad del país de su nacimiento, Adoptaba pues simultáneamente, el principio de jus soli y el principio de jus senguinis; la misma incongruencia contenida ya en la Constitución de 1826. Pudo la Confederación también convenir un tratado con España, celebrado en abril del mismo año de 1857, en el que se establecían los mismos principios referidos a Eepia y la Argentina; precio, tal vez, del reconocimiento de España de la independencia de !a Nación Argentina, su ex colonia, Este tratado lleva la firma, como representante argentino de Juan Bautista Alberdi. Los acontecimientos políticos subsiguientes y particularmente la reforma constitucional del 60 dejan sin efecto la ley de la Confederación y sin vigor el tratado con España, provocando, inclusive, la destitución del representante argentino que lo firmara, El antecedente inmediato de la reforma del 60, en este aspecto fué la Constitución del Estado de Buenos Aires de 1854, en el que se estableció, como principio reetor de la ciudadanía, el del jus soli, lo que diera lugar a una airada protesta del representante diplomático de Francia y a la enérgica respuesta del gobierno de Buenos Aires, en defensa de su soberanía, afectada por la intromisión de un gobierno extranjero (notas cambiadas entre el ministro franeés Lemoine y el ministro de Relaciones Exteriores de la Provincia Dr, Treneo Portela).

Luego de la reforma constitucional de 1860, afronta el Congreso la discusión y sanción de una ley de ciudadanía, con la restricción constitucional de que deberá ajustarse al principio del jus soli, En 1863 se inicia el proceso de elaboración de la ley, la que se sanciona definitivamente en 1869. Se pretende que el ine. 2, del art. 1", rompe la nnidad de esta ley en cuanto no se ajusta al principio del jus soli emanado de la Constitución y que si bien pudo no ser repugnante a la Constitución mientras rigió la de 1853, por estar acorde con el precepto en ella contenido —el art. 76— y ser, consiguientemente, reglamentario del mismo, suprimido éste en la nueva Constitución de 1949, su inconstitucionalidad es manifiesta. Esta pretensión importa sostener, en primer término, la existencia de contradicción entre ambas normas de la Constitución del 53; la que impone al Congreso dictar leyes de ciudadanía con sujeción al principio de la ciudadanía natural —jus soli— (art.

67, ine, 11, de la anterior; art. 68, ine, 11, de la actual) y la del art. 76, que creaba capacidad para ser presidente de la República a los hijos de ciudadanos nativos, aunque hubieran nacido fuera del país. Tal conclusión, sin embargo, no resiste el menor análisis, pues la una atribuye al Congreso la facultad de dictar leyes de ciudadanía con sujeción a determinado prin

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-420

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