PABLO JOSE DELFINO
CIUDADANIA Y NATURALIZACION.
No corresponde considerar implícitamente derogado el precepto del art, 1, ine, 2, de la ley 346, que autoriza la nacionalidad por opción, en razón de haberse suprimido en el art. 77 de la Constitución Nacional vigente, la equiparación del ciudadano nativo al hijo del mismo nacido en país extranjero que, como condición para ser electo Presidente o Vicepresidente de la Nación, contenía la Constitución de 1853. Ello, por tratarse de distintas situaciones de hecho, derivadas de ser diferentes los lugares de nacimiento, cuya confusión resulta por ello imposible, pues no la produce en modo alguno el otorgamiento de la nacionalidad que se obtiene por gestión de quien haya apado por ella y que, desde luego, no alcanza a suprimir el lugar de nacimiento.
Tampoco obsta a la subsistencia del aludido precepto de la ley 346, el art. 68, ine. 11, de la Const. Nacional, pues conforme al art. 31 de la misma, los extranjeros pueden obtener la nacionalidad, naturalizándose o adquiriéndola automáticamente luego de eumplidas las condiciones que la Constitución y las leyes determinan; y nada se opone a que el hijo de argentino, nacido en país extranjero, la obtenga también, mediante opción expresa en tal sentido hecha ante las autoridades encargadas de apreciar, además, la procedencia de aquélla. El principio de la nacionalidad natural a que deben sujetarse las leyes de ciudadanía y naturalización —ceonforme al ine, 11, del art, 686— no aparece violado con la admisión por vía de excepción de la acordada a los hijos de argentinos, nacidos en países extranjeros, que opten por la ciudadanía de sus padres.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:413
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