Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 221:423 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

La Cámara de Diputados trabajó en base al proyecto de Alsina; la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara, aunque modificó la redacción de este artículo, dándole una forma muy semejante a la uetual, mantuvo la ordenación del proyecto del diputado Alsina, influída quizá por deferencia o comodidad o teniendo en cuenta tal vez que las consecuencias jurídicas de la argentinidad por opción podrían ser muy otras que las consecuencias jurídicas de la argentinidad por natura.

lización; la verdad es que en las sucesivas redacciones del artículo, hasta llegar a su sanción definitiva, se mantuvo el mismo dentro del título I, que trata "de los argentinos" y no fué nunca a ocupar un lugar dentro del título II, "de los ciudadanos por naturalización", ni forma título aparte, que es quizá lo que se hubiera conciliado mejor con la naturaleza sui generis de esta institución y, con la buena técnica legislativa se puso de manifiesto que la esencia y contenido de esta disposición estaba más acorde con las reglas que gobiernan la naturalización que gon las que se refieren a la nacionalidad propiamente dicha. El Dr, Montes de Oca, miembro informante de la Comisión de Negocios Constitucionales, deja establecido con toda claridad el concepto : "Sólo son ciudadanos argentinos necesariamente —dice— aquellos hubieran nacido o nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, quedando para los hijos de ciudadanos argentinos nacidos en el exterior el derecho de reclamar, si les place, la ciudadanía de aquéllos. Como no puede haber sino un principio fijo obedecemos a la Constitución, disponiendo que sea reconocido y acatado el único que conviene a nuestro modo de ser, a nuestras exigencias sociales, a nuestro porvenir" Diario de Sesiones de la C. de D., año 1863, t. 2, pág. 13).

Otro miembro de la Comisión de Negocios Constitucionales, el diputado Torrent, en la sesión del 26 de agosto de 1663, expresa: "Así como nosotros no hacemos distinción alguna entre los argentinos que nacen en nuestro suelo, de padres extranjeros, y los que nacen de padres nacionales, así como no se ha hecho la menor diferencia, reconociendo igualmente argentinos a unos y a otros, así también estamos en el deber de reconocer ciudadanos argentinos a los nacidos fuera de nuestro territorio.

Es, pues, una verdadera naturalización la que se hace a los hijos de ciudadanos argentinos nacidos en A _— puesto que, siguiendo este principio, son perfectamente extranjeros. Por consiguiente, si queremos convertirlos a nuestra nacionalidad ea naturalizarlos. Esos individuos no tienen ningún vínculo para con nosotros (dentro, por cierto,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 221:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-423

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 423 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos