DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 417 jurisprudencia sobre el punto, concluyendo: "La visión panorámica del problema nos impone la obligación de concluir con esta anarquía de criterios y sentando la midad constitucional de los conceptos "nacionalidad" y "ciudadanía", pues de esta solución a darse dependerá en mucho el porvenir de nuestra nacionalidad," (D, de SS., p. 449, 1° eol.). , Consecuente con ello entiendo pues que nacionalidad y ciudedanía deben ser considerados como sinónimos y en consecuencia que el extranjero al naturalizarse pierde su anterior nacionalidad para adquirir la argentina, Que admitido así por el proveyente que la ciudadanía por opeión constituye la incorporación del "jus sanguinis"" a nuestras instituciones, queda 'por examinar la validez de la norma frente al texto del art. 68, ine. 11 de la Constitución Nacional .
que establece que la ley de ciudadanía se sujetaría al principio | de la nacionalidad natural, y su vigencia actual, ante la modificación del art. 76 de la misma Carta Política.
Con respecto al primer punto, debe recordarse que ya en la Constitución del 53 se estableció el "jus soli" como sistema legal a adoptar y que desde la diseusión de la ley en adelante, no han faltado autores que han sostenido la inconstitucionalidad de la norma del art, 19, inc. 2", Ley 346, por considerar que el mandato del art. 67, ine, 11 de la Constitución, era absoluto entre otros, el mencionado Romero del Prado y los por él citados, Zeballos, Gómez, ete.). , Sin embargo, debe advertirse que indudablemente el art.
1° de la ley 346, establece como principio el jus soli y sólo excepcionalmente, en el inc. 2, el jus sanguinis y no se trata de la incorporación plena de este último sistema, sino restringidc por la necesidad de una opción formal del interesado, lo que lleva ínsitos los recaudos de capacidad y sometimiento a un juez de la República y además, se trata de un beneficio del que sólo pueden gozar los hijos de argentinos en el extranjero y no los hijos de extranjeros nacidos en la república que no podrán optar por la nacionalidad de sus padres, Las normas constitucionales que sientan principios generales, como la de que se trata, no son en absoluto tan rígidas que impidan la admisión de excepciones por vía reglamentaria.
No es por otra parte la del inc. 2, la única excepción al principio del jus soli. El art, 68 de la ley 12.951, al establecer que "los hijos de cualquier funcionario argentino nacidos en el extranjero a consecuencia de la labor encomendada a su progenitor o progenitores, por los gobiernos nacionales, provinciales o comunales se consideraran como argentinos nativos",
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:417
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