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Fallos: 221:421 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cipio, el del jus soli, y la otra fija requisitos de capacidad para quien desempeñe las funciones de Presidente de la República, disposiciones que en su juego normal no tienen la posibilidad de interferirse la una a la otra; es como si se pretendiera que el mismo art. 76 (art. 77 de la actual), en cuanto exige que el presidente de la República pertenezca a la comunión Católica Apostólica Romana sea contradictorio con la disposición que establece la libertad de cultos.

Por otra parte, es evidente que la disposición del art. 76 de la Constitución anterior no importaba una concesión al principio del jus senguinis, como equivocada y comúnmente se interpreta. La admisión a los empleos públicos, inclusive a las altas magistraturas del Estado no estaban condicionadas, en la Constitución del 53, a otra circunstancia que la idoneidad, que no involucraba, por cierto, la ciudadanía natural en los indivi duos, El citado artículo 76, al establecer que para ser presidente de la República se requiere haber nacido en el país, importa una excepción dentro de la economía general del texto constitucional, de modo que el agregado de qu también puede ser presidente el que sin haber nacido en el país, sea hijo de argentino nativo, lejos de ser una concesión al principio del jus sanguinis, comporta una excepción a la excepción; es decir, que reduce el campo de los excluídos de la vocación presidencial, Parece lógico coneluir que si la disposición del art. 76 de la Constitución del 53 no significaba una concesión al principio del jus sanguinis, la disposición legal ine. 2, del art. 19, de la ley 346 que en su consecuencia se habría dictado, según la tesis del recurrente, tampoco adolece de tal vicio. Pero no corresponde dilucidar el caso con este solo argumento, que podría ser tildado de sofístico. Interesa por la importancia de la cuestión en debate, desentrañar el sentido de la disposición argilida de inconstitucional y asignarle la posición que le corresponde con relación a los principios en disputa.

Es verdad que al disentirse y sancionarse el ine. 2, del art, 19, de la ley 346 se tuvo en cuenta, de modo preferente, la disposición del art, 76 de la Constitución y la razón histórica que lo motivó, la especial consideración que merecían los deseendientes de los emigrados argentinos durante el gobierno de Rosas, pero no es menos cierto que la disposición tiene vivencia propia: otorgar facilidades especiales para incorporarse —_ a la ciudadanía argentina a una categoría de individuos que, por ser hijos de argentinos, se les presume una mayor adhesión y cariño a la tierra de sus padres, donde ellos mismos residen, Tal privilegio o ventaja no importa la adopción del príneipio del jus sanguinis: también hay otras categorías de Endi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-421

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