accionante, en virtud de haber estado en condiciones de jubilarse en forma ordinaria e íntegra, y a este respecto cabe considerar también la argumentación contenida en la manifestación de [s. 39 que no puede coneeptuarse como tardía desde que invoca casación sentada por el más Alto Tribunal de Justicia.
Que en efecto, se alude a un pronunciamiento de fecha 13 de julio del año en curso, en autos ""Frick Enrique e./ Carlos F, González" en el — se destaca que la indemnización por antigiledad queda suplida por la jubilación misma, y a ren- 4 glón seguido la patronal, recuerda la obligatoriedad de tal decisión atento lo previsto en el art. 95 de la Constitución Nacional.
Que no hay duda que tal es el criterio que informa el caso, y que en efecto el art. 58 de la ley N' 31.665/44) 12.921, tiene precisamente esa finalidad, pero lo dicho va en orden al fondo del asunto mismo, con lo cual nada cabe agregar en materia de consideraciones; ahora bien, ¿qué requisitos de orden formal, corresponde exigir para el caso? El mismo Tritual minimo e en la causa Mig Alfonso e./ netti y € tda." sentenció que "para que la empresa sea del Tape de 1e premió Por Atio e0 el com del trabajador en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra (Art. 58 del decreto 31.665/44) es necesario la justificación previa del Institato Nac. de Previsión Social en el sentido de haber cumplido el trabajador la edad y los años de servicios exigidos por la ley para jubilarse". Quiere decir entonces que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exige ° este requisito de forma, y a euyo respecto también juega su rol el art. 95 de la Constitución Nacional, vale decir que el censo relacionado hace casación.
Que llevando tal jurisprudencia al caso de autos, enbe preguntar, ¿se llenó este requisito, en forms previa como lo exige la Corte Suprema? No, ni la absolución de posiciones del actor, ni la testimonial del Sr. Carlos Angel Franeo —que por otra parte sería inidónea— ni de informativa alguna surge la enmplimentación de ese recaudo, en consecuencia, procede de- .
elarar despido indemnizable el que motiva estas actuaciones.
Que lógicamente, ante el preaviso, corresponde indemnizar por antigiiedad solamente, sentado lo expuesto procede entrar al estudio de las demás euestiones pendientes, por ejemplo, reajuste del sueldo por aplicación del convenio, Que el accionante, trabajó ya para Droguería Suizo Argentina más de 20 años, por ello, está dentro de lo previsto por el art. 9", tít. 11 del convenio colectivo, reconocido por la
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 221:376
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-376
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 376 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos