dad. Y esta protección se hace más necesaria previendo que no se le reincorpore a sus tareas o frente a las dificultades de encontrar un nuevo empleo, en razón de la edad que desuria como saldo una vida sumida en la miseria, que el Estado por medio de sus órganos jurisdiccionales debe evitar. También considero que si durante la secuela del juicio no se prueba, de una manera ———] mediante informes del Instituto Nacional de Previsión que el empleado será beneficiado con la jubilación corresponde hacer lugar a la indemnización por antigiiedad, que es el caso en examen, en donde existe una verdadera incertidumbre si le será concedida la jubilación ul demandante, la surge de los informes del referido InstiPe a AP At risprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Noción en al 2alle' que refieres les mire mento presminar" tes, cuya obligatoriedad emana del art. 95, 3" parte de la Constitución Nacional", En el sub-lite no se encuentra probado fehacientemente que al actor le fuera concedida la jubilación, ya no existen constancias que el Instituto Nacional de Previsión Social la hubiera otorgado, en consecuencia considero que el accionante es acreedor a la indemnización por antigiiedad, a cuyo efecto ha de computaree, además —y st le hace el aque lo 5 años an a la sanción de la ley 11.729 que, por otra parte, concuerda con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto desestimó la inconstitucionalidad del art, ?", ley 11.729, Vara de, Mincidn del mento indempltutorio yor depido antiguedad) el perito contador designado en autos, establecer el medio legal de retribuciones durante los últiA Er nO percil sino lo correspondí de vero al emvenio atea abrante en duts en rete antigiledad en el emi Debe estimarse este promedio teniendo en cuenta también, que la remuneración mensual a partir de de feto de da igtecta de dicho emirato dato ner ada en la suma de $ 650 m/n. c/1, Este promedio ha de ser multiplicado por 21, número de los años de servicios, es decir, desde setiembre de 1929 —art. 2" de la ley n' 11.729— hasta el 28 de febrero de 1950 —fecha del despido— o súa un término de 20 años y 5 meses de servicios. .
Estimo que el accionante no tiene derecho a percibir el importe equivalente a diez días de vacaciones no gozadas por cada uno de los años 1945, 1946 y 1947, ya que el hecho de que por cesión o cambio de firma las obligaciones del cedento
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:379
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