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Fallos: 221:371 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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pugnada pone el límite de estas tierras donde lo había puesto Leneisa, no resulta de su trabajo que lo hiciera porque considerase que esa era ciertamente la línea de » Jas combres, sino porque, fijados como estaban los otros tres rumbos —el del N. por el río Paraná y los dos laterales, uno por la mensura de Lencisa relativa a las tierras de Errecaborde y el otro por la de Fouilliand concerniente a las de Martín y Seguín, ambas judicialmente aprobadas—, la extensión vendida según títulos sólo cabía manteniendo en el rumbo S. E. ¡a línea que trazó Lencisa. Pero esta razón no autoriza a proceder en esa forma mientras no se demuestre —lo que aquí no se ha hecho—, que va por allí la línea de las cumbres pertenecientes a la sierra en cuya falda N. termina lo vendido por la provincia de Corrientes.

Que por haber procedido a' una integración como la que, sin referirse a ello explícitamente, obtiene el Ing" Delpech adoptando la líneu de Lencisa —que en esta parte no había sido objeto de aprobación judicial—, sin confirmar su exactitud y prescindiendo de la rectificación de ella hecha con anterioridad por Fouilliand y Artigas y de su propia comprobación de la dificultad para situar la sierra, la Cámara de Apelaciones de Paraná desaprobó mensuras relativas al fraccionamiento de la suerte que fué de Errecaborde argumentando, con razón, que la mensura debe atenerse a los límites del título, y si de ella resulta un déficit de extensión el problema consiguiente es ajeno al objeto de la mensura propiamente dicha.

Que, en consecuencia, la desaprobación de la mensura en la sentencia recurrida debe confirmarse. Sin que pueda obstar la prescripción adquisitiva alegada por la sucesión Argerich a fs, 156 puesto que el exclusivo objeto de este juicio, es la mensura y división de condominio del campo de los actores. Si no obstante

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-371

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