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Fallos: 221:380 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pasarán al cesionario, fué contemplado por primera vez, por el art, 157, inc, 4", ley 11.729, desde cuya sanción recién ha" de Que con respecto al sueldo, después de la sanción del convenio, debe tenerse presente que el actor percibía la suma de $ 550, por lo cual, en razón de su antigiedad, el sueldo debió ser fijado, como lo ha reelamado, en la de $ 850 y no 600, como lo pretende la demandada (art. 9" del convenio de fs. 3).

Con respecto al importe de las vacaciones no gozadus por el año 1949, consta en el sub-lite (fs. 19) que el actor percibió $ 570,85 más la suma de $ 229,15 que fué consignada a fs, 24 y retirada por la parte actora a fs, 25, en consecuencia resta un saldo a favor del accionante, por este rubro, de $ 50, ya que los eálenioa los efectuó sobre el sueldo de $ 850 sin descontar los aportes jubilatorios por no corresponder, conforme lo tiene resuelto reiteradamente este Tribunal, Referente al aguinaldo por el año 1950, el actor (fs. 23, me. 3) reconoce haber percibido la suma de $ 120 m/n., queando un saldo a su favor de $ 21,66 que se establece sobre la base del sueldo de $ 850.

La actora solicita que la sentencia sea modificada en el sentido de que se reconozca los salarios por los días de huelga, comprendidos desde el 17 de octubre de 1949 hasta el 6 de noviembre del mismo año; ello es improcedente por cuanto no interpuso recurso de apelación que le diera derecho a agraviarse a esta sentencia.

Conforme a lo expresado, corresponde hacer lugar a la acción por despido. quedando el monto indemnizatorio supeditado al in pericial: hacer lugar también a la acción por los conceptos de diferencias de salarios durante los meses de diciembre de 1949 y enero y febrero de 1950, lo que alcanza a la suma de $ 150, lo mismo que en lo referente al pago de la diferencia por vacaciones no gozadas por el año 1949 y parte proporcional del sueldo anual complementario de 1950, que totaliza, respectivamente, las sumas de $ 50 y 21,66; debiendo rechazarse la misma acción en cuanto se refiere a la parte preporenal de 105 vicoaionte per ls ate: 1945, 1946 y 1947.

costas serán distribuidas una vez producido el dictamen pericial. Así voto, Los Dres, Martínez de San Vicente y Mare, adhieren.

A la tercera cuestión el Dr. Massa, dijo:

Atento el resultado de la votación preeedente, lo que corresponde es hacer lugar a la acción por despido, quedando el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-380

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