370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la relación de la línea de las cumbres con el divortium indicado fué hecha también por la Dirección de Tierras en el informe de fs. 317 donde refiere la observación hecha por Gieodesia a una mensura de Fouilliand correspondiente a las tierras limítrofes de Errecaborde, La Dirección de Geodesia expresó allí que "las faldas de la sierra podían llegar hasta la cumbre —divortium aquarum—, pero nunca pasar esa línea" (fs.
319 vta.).
Que si la escritura señala como límite S. E., a partir del río Paraná, "la falda de la sierra" no es admisible que esa línea sca trazada más allá de la cndena de sierras que se levanta en esa dirección. Y ya que la "falda" es, como se dijo, una denominación que no corresponde a una línea sino a un espacio, a todo lo más que puede extenderse la comprensión del título en este rumbo es a la línea de las cumbres de la sierra a la que pertenece la falda mencionada, que es la falda N.
de dicha elevación. El criterio del divorcio de las aguas corrobora esta conclusión. Si el límite S. E. de la tierra en cuestión es la falda de la sierra que "mira" hacia el río Paraná —límite N.—, no parece que pueda considerarse comprendida en ella una extensión atravesada por corrientes de agua que se vierten en el río Uruguay, es decir, que tienen su nacimiento en la falda opuesta a la que se acaba de indicar, como resulta del plano de Delpech a que se hizo referencia, Que, en suma, el límite S. E. de la tierra mensurada debe considerarse fijado por la línea de las cumbres pertenecientes a la sierra en cuya falda N. termina, según el título, la porción vendida originariamente, por la provincia de Corrientes.
Que Fouilliand en 1917 y Artigas en 1922 situaron esa línea al mensurar tierras contiguas, sensiblemente más al N. que Lencisa, Y si Delpech, en la mensura im
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:370
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