Gobierno Nacional que el límite S. E, se fijara allí según la línen de las altas cumbres, le obliga de alguna manera o en alguna medida a considerar la mensura de Delpech con el mismo criterio. Pero de esto se tratará más adelante. Quede, sin embargo, observado desde ahora que lo fundamental del saneamiento hecho por Lencisa respecto a las suertes del S. O. es lo que se refiere a ese límite, no al de la falda de la sierra aquí considerado, pues según los títulos originarios, la extensión de cada suerte había que completarla extendiéndose lo que fuere necesario hacia el N. E, Que ante todo es preciso disipar un equívoco, fuente de muchas confusiones producidas en el transcurso de esta causa. No es que al criterio de las cumbres, adoptado en las mensuras de Lencisa y Delpech oponga el Fisco la línea del divortium acuarum. Nadie desconoce que la expresión empleada en el título "faldas de las sierras" es harto imprecisa puesto que mal puede hablarse de una "línea" de la falda que por ser "la parte baja o inferior de los montes o sierras" es una cierta extensión indefinida. Se trata de saber qué se ha querido expresar con esa referencia, o dicho de otro modo, hasta qué punto de las sierras debe hacerse llegar la extensión adjudicada. Y bien, de los antecedentes relativos al trazado de este mismo límite en otras partes de él, que se mencionarán en seguida, resulta que para el Fisco impugnante línea divisoria de las aguas es la línea de las cumbres. Si cabe hablar de dos cuencas hidrográficas en el lugar de las tierras mensuradas, la del río Paraná y la del Uruguay, a causa de que el lugar es atravesado por las sierras del centro de Misiones, la línea del divortium acuarum es en este caso la de las cumbres de ese sistema orográfico. Es lo que el Fisco impugnante ha reconocido en oportunidad de otras mensuras que se indicarán más adelante donde
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:367
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