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Fallos: 221:364 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tida por el actor Juan Antonio Argerich, y a fs, 268 del referido exp. 121/919 se informa que existen dos cordones de sierras en el límite S. O. del fundo cuya ubicación se procura en el juicio, Que en definitiva en los autos se plantea, por la imprecisión de la línea separatoria qu los límites expresan una situación similar a la contemplada en el art. 2755 del Código Civil que faculta al Juez a dividir entre los colindantes de tierra comprendida en la zona dudosa fijando la línea de separación, como lo ha hecho el a qu en su sentencia (fs.

222 vta), conforme al derecho y equidad, siguiendo la tendencia ya adoptada en general para el señalamiento de las líneas divisorias que corre por los cerros o montes, determinando que ella debe seguir por la zona divisoria de las cuencas fluviales en casos como el de antos, temperamento que no puede considerarse más arbitrario que el de margar la línea por cerros que no se han determinado con entera precisión sean ellos los más altos de la zona en litigio. Tal fué también el criterio de este Tribunal al resolver en los censos citados por el Sr. Procurador Fiscal en su alegato de fs. 172.

Que en lo que atañe a la prescripción alegada, la pu de de pemién de 1 are cuestionada DE ha de ruficitute a los fines prmnile, máxime si se tiene en cuenta la imprecisión de los límites de la tierra que se dice adquirida por este medio, lo equívoco de la posesión alegada y la prueba de que el Fisco ha ejercitado actos de dominio sobre terrenos comprendidos en esa zona, siendo además de tener en cuenta, que la referida posesión treintañal se invoca en contra del Fiseo que al oponerse a la aprobación de la diligencia de mensura protesta de la usurpación o avance dentro de los límites de su — situación que obliga al que solicitó la mensura o o" del inmueble a entablar las neciones que pueden corresponder en derecho (Moreno, Obras Jurídicas, T. 1, pág. 331) pero no autorizan a invocar la prescripción adquisitiva contra el tereero opositor en estos autos, siendo así improcedente en derecho la obtención de un título adquisitivo por este medio, dentro de esta oposición al deslinde de inmueble, entablada por el Fisco Naeional, En cuanto a los puntos 3 y 49, sigue diciendo el Vocal Dr. Carbó Funes que las costas causadas en estos autos deben imponerse en definitiva al vencido ya que no hay razón su ficiente que surja de los autos para su exoneración, siendo de estricta aplicación lo dispuesto en el art, 221 del Cód.

de Proced. Civiles como lo sostiene el representante del Fisco en esta instancia y que los honorarios regulados por

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-364

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