312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cepción del Uruguay en virtud de los recursos de nulidad y apelación interpuestos a fs, 259 y fs. 260, contra la sentencia de fa, 244 a fa, 256, concedidas a fs, 259 vta, y fs. 260/260 vta.; y los recursos de apelación por el monto de honorarios regulados, interpuestos a fs, 263 vta,, 264 y 267, concedidos a fs. 264, 264 vta. y 267, respectivamente; y Considerando :
Que no han sido sostenidos ante esta instancia y no existiendo tampoco mérito para declararlos de oficio, corresponde desestimarlos y así se resuelve, Respecto a las apelaciones:
Que tanto la parte expropiadora como la expropiada se han disconformado con la sentencia recurrida de fs. 244 a fs.
258, manifestando sus agravios contra la misma, sólo la parte demandada en lo referente al valor asignado a la tierra, a las mejoras en ella existentes y al monto en concepto de indemniEa "e doctrinari 1 Tribunal ios expuestos por el Tri , al Ae con fecha 13 de julio del año e causa: "Gobierno Nacional e./ Quijano María Teresa Llano de, s./ expropiación"" (ver Fallos de la Excma, Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 218, pág. 132), acerca del alcance y valor probatorio que debe asignarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, como asimismo en lo referente a la amplia potestad judicial en la apreciación de los valores comprendidos en la expropiación son perfectamente aplicables al caso de autos, atenta la ¿Muller Enturalces de la muterio de que ee trita, por cuyo motivo el Tribunal los da por reproducidos en este fallo.
Son, asimismo, adaptables a la situación subjudice las comsideraciones extensamente expuestas por el Tribunal al pronunciar las respectivas sentencias en los juicios de expropiación seguidos por el Gobierno Nacional contra Boari IInos., Benita M, de Fontana, Agustín Ocampo y Leonardo Adolfo Carlés, procedentes del Juzgado Nacional de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, recaídas en fechas 3 de noviembre de 1946, 24 de diciembre de 1945, 17 de setiembre de 1947 y 24 de noviembre de 1947, respectivamente, en lo atinente a la fuerza probatoria del dictamen de los peritos, que sólo representa un elemento auxiliar de juicio de cuyas conclusiones pue:
den apartarse los Jueces cuando existan pruebas en autos que autoricen ese apartamiento, conforme a lo decidido por la
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:312
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