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Fallos: 221:310 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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en esa cantidad y como valor definitivo, es decir er % 6.950.— moneda nacional, Perjuicios, si los hubiera, su discriminación e indemnización. Considera el proveyente que la demandada ha justificado suficientemente que el a expropiarse reúne en sí una serie de circunstancias e dt surgidas de una cons tante preocupación de su propietario, en las cuales la mano del hombre, mediante trabajos continuados ha propendido al mejoramiento incuestionable del inmueble haciéndolo a la vez que apto para el desempeño de una función específica, que ello le acarreara también un mayor valor intrínseco. Es así que convertido de campo natural de pOr duros, en campo de rastrojos con refinamientos de aquéllos por selección de semillas y labores, esa transformación substancial en la explotación ganadera, le ha traído como consecuencia, una mayor capacidad de contención de ganado, con rendimientos superiores para su comercialización y como lógico corolario, esos factores debieron gravitar ponderablemente en su mayor precio con relación al valor venal del bien.

Estudiando bajo tales condiciones y de conformidad a la prueba de autos debo descartar necesariamente la consideración de la pericia de la actora y aceptar como conclusión innegable, qu el hecho del ""cereenamiento" ha debido producir un perjuicio para la explotación ganadera en el resto del campo "San José". Ello se desprende de los hechos de que la fracción materia de este juicio se encontraba en condiciones para obtener engordes superiores que el resto del campo virgen, proporcionando mayor precio a los animales por el mejoramiento de los pastos y consiguiéndolos a la vez con anticipación:lo que implica decir que aprovechaba los altos precios de los primeros engordes.

Al mismo tiempo su r.bicación, en su totalidad, dentro de la zona de lucha contra la garrapata, como lo he dicho ul supra, debe tenerse necesariamente en cuenta para apreciar sus ventajas dentro de la comercialización de ganados, beneficios de los que quedará privado el resto del campo. Considero en consecuencia que esos perjuicios, reconocidos a fs. 152, penes estimarse justicieramente en un 8 sobre el valor del —— es decir, sobre $ 112.936,12 y no sobre esa cantidad agregados otros perjuicios, mejoras, etc., lo que ascendería a la suma de $ 9.034,88 m/n.

Au eN canto de refiere al punto 7 de de 38 vta. en el que se insiste a fs. 215 vta. con relación a los caminos de acceso de enyo uso quedaría privada la propiedad mayor y teniendo en euenta que si bien la pericia de la actora ha reconocido esa

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-310

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