SENTENCIA DEL JUEZ EN 10 Civin Buenos Aires, 30 de mayo de 1949.
Y vistos: para resolver las incidencias planteadas por el demandado, a fs. 377 (reiterada a fs. 395) y 396; contestadas a fs. 401 y 403; y Considerando :
1) Que en cuanto al levantamiento del embargo ido en el escrito de fs. 377 y fundado en que la decltación de incompetencia de la Justicia Ordinaria —resuelto por la Cámara Civil 1', a fa. 370 vta— trae como consecuencia la nulidad de estas actuaciones, resulta indudable que debe rechazarse, puesto que la incompetencia decidida el Superior, el 3 de septiembre de 1947 DE funda en una disposición legal muy posterior, del año 1947 (decreto 1921/47), en tanto que el emCELA Ta auto vía.). Es evi e se dictó por juez eompetente, s 2) Que de la nulidad de este juicio a a fs.
20, también debe ae echada cren Ju mee lena lo ue se acaba de expresar en eo considerants porque, sea cual fuere el alcance de la ineompetencia decidida por la Exema. Cámara a fs, 370 vts., como —] [To TEE Ll e pue ve de de cional vigente, en A. 94, ha establecido categóricamente que "en la Capital de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional"; disposición constitucional que viene a poner término a toda cuestión de competencia de la naturaleza de la suscitada en autos, Por lo tanto, ya no cabría disentir la competencia de este Juzgado en el presente juicio, pues es competente de acuerdo con el referido art, 94'C. N, por e demáa, ceca O a ova jurimpradencia r lo demás, resulta obligatoria, a estár a dispuesto en nr 35. 3 parte de la mencionada Constitución— tiene decidido rei amente en los, fallos que se citan a fs, 405 y vta, que la, por así decir, ex Justicia Ordinaria de la Capital era competente para conocer en causas como la de autos.
Por tales fundamentos, resuelvo: no hacer lugar al levantamiento del embargo y a la nulidad de actuaciones, pedidos
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:231
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