deja consignada (fs. 15 y vta.). Este concepto es reiterado en el escrito de fs. 21 (18 de agosto del mismo año), donde re quiere la entrega a cuenta de la cantidad depositada, "mante.
niendo ¿-dice= mé Parto en dodes ue erminos lo que dins solicitado en el escrito de contestación a la demanda de expropiación, o sea, que estima que la cantidad de $ 1.645.000 m/n.
es el importe que reclama por concepto de indemnización, etc.".
Tan clara y explícita manifestación de la parte interesada, debe ser tenida como auténtica manifestación de su voluntad, razonada y consciente y, por tanto, como la más fiel estimación de - bienes, fijando con aa el Neto máximo de sus pretensiones, las que otra parte e en el expediente Ea as Es que es de toda hp en esta clase de juicio no se pueda acordar mayor indemnización de la que el propio interesado solicitó en la estación oportuna; vale decir, en su contestación a la demanda. Así lo ha entendido por lo demás la jurisprudencia (Corte Suprema:
211, 764; C. Civil 2", La Ley, 57, 58). Sería inoficioso insistir sobre el particular, por lo que la Cámara, teniendo en cuenta todos los elementos reunidos en el expediente y computando los factores a que aluden el a-quo y las partes, considern que el precio que la expropiante ha de abonar a la expropiada es el reclamado por esta última ($ 1.645.000 m/n.) al contestar la demanda, por contemplar con equidad el justo precio de los bienes en el momento fijado en la sentencia como término de la desposesión. A la suma especificada, ha de are la de I $ 56.258 m/n. importe del valor del lote de reclamado por aparte y que ha sido fijado por el a-guo de acuerdo con el perito tercero, con fundamentaciones que la Cámara comparte, Quinto. Corresponde ratificar lo resuelto en la sentencia acerea de las costas y modo de computar los intereses, pero no respecto del momento en que éstos han de empezar a corror, que conforme con las pretensiones de la demandada, debe ser la fecha media entre el comienzo y el término de la toma de posesión, esto es, el 14 de abril de 2948. El Tribunal sigue, así, análogo eriterio que el adoptado sobre la época que se toma en cuenta para fijar el valor de los bienes.
Sezto. La sentencia desecha la pretensión fiscal a fs, 105 respecto del envío de los autos a la Aduana para la liquidación de derechos por tratarse de maquinarias y efectos introducidos en franquicia eondicional sujeta a comprobación de destino.
Considera el a-guo que de acuerdo con las normas del art. 433 de las Ordenanzas dichos derechos estarían preseriptos.
Cabe advertir, sin embargo, que en la especie no existe
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:23
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