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Fallos: 221:28 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de antecedentes que no modifican en cuanto al fondo la cuestión pea.

1. A fs, 13 el Sr. Procurador Fiscal evacúa el traslado oponiendo la preseripción que autoriza el art. 4027, inc. 3° del Cód. Civil en cuanto a los sueldos e intereses devengados con 5 años de anterioridad a la demanda, Admite que, de la foja de servicios del actor resulta que actuó sin contrato en algunos reparticiones, como ayudante de de E o ote -— empres peones, en Hospital Naval de Puerto Militar; y como ayudante de cocina 1 el tay de la ArmUde "°Garibaldi"" desde el 25 de enero hasta el 11 de marzo de 1909; en cambio actuó con contrato en el periodo comprendido dede el 16 de mayo de 1950151 de di bre de 1932 prestando servicios en el Hospital Naval de Puerto Militar, en el acorazado °"Rivadavia"" y en el explorador °°Mendoza".

Sostiene que frente a la ley Orgánica de la Armada, Rodrigo sólo po del "estado militar"" durante el período en que estuvo contratado, el que, conforme al art. 12, tít. TIT de A.

4856 no llega al mínimo indispensable para que tenga derecho a retiro.

Hace constar que el actor conocía su situación de empleado civil del Ministerio de Marina y la consintió al efectuar sus aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, por lo que no puede pretender innovaciones que afectarían al principio de la "cosa juzgada" administrativa y que, por otra parte, aunque la ealificación de esos servicios hubiere sido errónea tampoco podría reverse por haber transcurrido con exceso el pe de la preseripción que contempla el art, 4030 del Cód.

"ivil, Niega que por la naturaleza y lugar en que fueron prestados los servicios del actor le hayan conferido el "estado militar"° que es de índole restrictiva y surge únienmente de las circunstancias previtas por ley del Congreso, Sobre esa que desarrolla in erfenso, estudia la sifuación particular del recurrente negándole el derecho al retiro solicitado por lo que pide el rechazo de la demanda, con cosfas.

Considerando :

1") Que la demanda no persigue la nulidad de la resolución administrativa por la que se da de baja al actor, sino tan sólo su eficacia, en cuanto afecta intereses patrimoniales emergentes de un derecho fundado en ley. Por lo tanto, no es aplicable la preseripción establecida por el art. 4030 del Cód.

Civil para la acción de nulidad de los actos jurídicos, sino la

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-28

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