20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de precio y toda indemnización derivada de la expropiación de los efectos de que se trata en estos autos. , Quinto. Establecido lo que antecede, queda por decidi ia cuestión planteada por el Sr. Procurador en la audiencia de fs. 105 donde destaca que la mayor parte de los materiales expropiados fueron oportunamente liberados del pago de los derechos aduaneros de importación y sostiene que el importe de seee derecion debe ses deducido añora de Je tademiñas ión a Como la toma de posesión del Puerto de Rosario tuvo lugar el 14 de octubre de 1942, y según lo destaca especialmente el Ing. Zanotti a fs, 1 vta. de su informe pericial, esta expropiación versa sobre los efectos que en su mayor parte tenían muchos años de utilización o antigiiedad puede admitirse sin esfuerzo que en la fecha de interposición de esta demanda 74 había vencido con notable exceso, para la totalidad de los mentos expropiados, el plazo de diez años desde la entrada del buque que condujo las mercaderías a que se refiere el art. 433 de las Ordenanzas de Aduana.
En esta situación el mismo Poder Ejecutivo de la Nación ha establecido, según decreto N° 142.513 de fecha 12 de febrero de 1943, que los materiales o maquinarias introducidos libres o con menores derechos aduaneros en razón de su destino están comprendidos en el art. 433 de las 0.0. de Aduana y, en consecuencia, pasados los diez años desde la entrada del buque que los condujo, quedan librados de cualquier obligación de carácter aduanero.
Esta disposición administrativa se encuentra subsistente con la sola excepción de chapas de barreras utilizadas en la lucha contra la angosta -—que mo es por cierto el caso de autos— AE respecto rige la limitación dispuesta por el deereto NI de 4 de mayo de 1945.
Lo expuesto significa que en el sub-Llite, como sostiene la . demandada, si no mediara esta expropiación, la S. A. Puerto de Resario habría podido disponer libremente de estos efectos de que se trata sin pagar derecho aduanero alguno de conformidad con lo dispuesto por el decreto N" 142.513, de manera que el importe de esos derechos no tiene porqué incidir sobre la indemnización a otorgarse.
Sezto, De acuerdo con lo expuesto en los considerandos que anteceden el Juzgado estima que la indemnización que corresponde acordar ú la demandada en estos juicios asciende a $ 1.600.030,15 m/n.
En cuanto a las costas deberán ser a cargo de la expro
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:20
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