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Fallos: 221:208 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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es una realidad económica. Pero por ser meramente potencial es de la misma especie que la probabilidad del luero futuro supuesta la subsistencia del negocio que tiene esa fama o crédito. La interrupción forzosa del negocio disipó el valor económico en potencia que era "la llave", del mismo modo que ese otro valor econóen potencia que era la perspectiva de prolongar la obtención de ganancias a favor de la fama, crédito o afianzamiento de que el negocio gozaba, es decir, por lo mismo que constituye el valor potencial "llave".

Pero la ley 13.264, —de orden público por su naturaleza— dispone en su art. 11, cuya constitucionalidad no está en tela de juicio, que "no se pagará lucero cesante"". Luego este capítulo del resarcimiento debe, pues, desecharse.

Que tampoco es admisible la indemnización que se pretende por el valor de la marca "Irving", de la cual ha seguido siendo dueño el actor con la consiguiente posibilidad tanto de explotarla por sí, reanudando su actividad comercial cuanto de venderla. Vincular el valor de la marca con la subsistencia ininterrumpida del negocio, importa fundar la indemnización en una discutible presunción y determinarla mediante una mera conjetura. Porque del hecho de haberse hallado el actor necesitado de liquidar el negocio por el apremio de desalojamiento no se siguió la extinción del valor y las posibilidades inherentes a su experiencia y crédito comercial. En esas innegables posibilidades habría tenido aplicación la marca de que era dueño.

Y si prefirió no valerse de ellas, colocóse en la situación de quien pone voluntariamente fin a su actividad comercial. Por consiguiente, la repercusión que ello haya tenido en el valor de la marca no puede ser objeto de resarcimiento porque no es consecuencia directa e inevitable de la expropiación.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-208

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