Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 221:206 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

todas las circunstancias. No deja de haber imposibilidad porque el comerciante haya podido trasladarse a alguna parte, sino cuando no lo ha podido hacer sin comprometer presumiblemente el porvenir de su negocio, esto es, un desarrollo de él en el que se mantengan las notas que lo han caracterizado, o realizando un gasto que no podía sobrellevar.

Con no ser fácil esa prueba lo cierto es que en este caso se está ante el hecho de que el actor prefirió afrontar los efectos de una liquidación total sin que la decisión se pudiese atribuir a un estado del negocio en el cual la liquidación representase económicamente la mejor alternativa, pues de la pericia contable resulta el estado floreciente del negoció. .

Que tampoco cabe hacer cuestión del término del alquiler. Está probado que el contrato le acordaba una permanencia relativamente dilatada. Pero es que, además, la realidad con sujeción a la cual el punto debe ser juzgado, es la de que al tiempo del desalojo impuesto por la expropiación el propietario no podía requerir legalmente la entrega del inmueble, Y ese mismo estado de cosas subsiste hoy. Tanto los téminos de la relación contractual del actor con el propietario, como el régimen legal vigente al tiempo del desalojo aseguraban al pdimero una posibilidad de permanencia a la que el desalojo puso fin. Luego la causa de los perjuicios que efectiva y objetivamente le produjo al actor la liquidación a que el desahucio le obligó, está de modo directo e inmediato en la exproQue corresponde considerar ante todo-los perjuicios que admite la sentencia apelada. El primero de ellos es el que consiste en el importe de las indemnizaciones por despido que el actor debió pagar. Su procedencia no es discutible después de asentada la premisa de que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 221:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-206

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos