Que el hecho de la expropiación no puede ser invocado por el Estado como una fuerza mayor propiamente dicha que le exima de responsabilidad respecto a los daños por él causados, pues es un acto suyo deliberado y voluntario, aun cuando condicionado a una necesidad pública, La finalidad de bien común a que responde justifica que la repercusión de él sobre el patrimonio de quienes son afectados por su ejecución sea determinada con criterio estrictamente objetivo y concreto, pero no a que se la considere insusceptible de indemnización. El justo resarcimiento que es una de las notas esenciales de la expropiación Constitución Nacional art. 38) no sería tal si excluye algún daño causado por ella de modo inmediato y directo. Esta ha sido la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema (Fallos: 181, 250 y 352; 204, 205; 206, 322; 212, 287 y otros) y es lo que se reconoce explícitamente en el art. 23 de la ley de expropiación n° 13.264 al mencionar la acción de los terceros por perjuicios que se les irrogase con motivo de contratos de locación u otros que tuviesen celebrados con el propietario.
Que, por consiguiente, la procedencia de la indemnización demandada depende de que esté o no suficientemente probada la existencia de perjuicios cuya causa inmediata y directa sea la expropiación.
Que, según la prueba de autos, el actor se halló efectivamente en la imposibilidad de trasladar su negocio a otro local de la zona en que actuaba, con la sola excepción del que se le habría ofrecido en la calle Lavalle mediante el pago de una llave de $ 175.000.
Las razones dadas por el actor para explicar porqué no se acogió a esa única posibilidad son atendibles.
La imposibilidad a que se ha hecho referencia tiene que ser apreciada razonablemente, habida cuenta de
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 221:205
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-205
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos