> DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 209 Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se modifica la sentencia apelada fijándose en trescientos un mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con trece centavos moneda nacional, la suma que el Estado Nacional debe pagar a José Amatuzzo, en concepto de indemnización por las pérdidas sufridas con motivo de la expropiación de que se trata, cantidad a la que habrán de sumarse las indemnizaciones por despido que el actor haya pagado y debidamente justifique. Con intereses al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la notificación de la demanda y las costas del juicio.
Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FeLiE SANTIAGO Pérez — ArtIiIO Pessacno. e EUSTAQUIO CHAMORRO 2, PRUEBA: Prueba en materia penal.
La norma procesal de la indivisibilidad de la confesión —art. 318, Cód. Proc. Crim.— sólo es procedente si, como expresamente lo confirma el mismo precepto, no resultan de autos presunciones graves en contra del confesante, sea de la calidad de su persona, de sus antecedentes 0 de otras circunstancias del hecho que autoricen fundadamente una conclusión contraria, como ocurre en la especie, donde es evidente la falsedad del descargo a en la indagatoria, en cuanto las circunstancias del hecho y la conducta del procesado desvirtúan el aludido descargo.
HOMICIDIO: Homicidio simple.
Si la ilidad del en el carácter de a tor ETA de "homicidio del art. 79 del Cód.
Penal, hállase plena y legalmente acreditada en autos, y
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:209
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