y cuyas conclusiones el suscrito considera innecesario entrar a analizar, puesto que con la sanción de la ley 13.264 se ha incluído en sp art. 11 la prohibición de indemnizar el lucro cesante, Que bien es cierto que bajo el régimen de la ley an- :
terior 189, la jurisprudencia se inclinaba en algunos casos a admitir la indemnización por este concepto, no lo es menos que la nueva ley no modifica disposición expresa de la anterior, sino que sencillamente precisa y destaca el criterio que debe privar en estos casos, con lo que huelga decir que pa decidir el punto en cuestión no es necesario entrar a analizar si es de aplieación ésta o aquélla.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe agregar que siendo la ley 13.264 de orden público, sería admisible su retroactividad, ya que contra ella no puede hacerse valer la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos.
En suma, siendo de aplicación la disposición elara y terminante del art. 11 de la ley precitada, resuelvo el rechazo de la reclamación en concepto de luero cesante, V. Que de lo anteriormente expuesto, surge la extensión de los perjuicios sufridos y la necesaria vinculación de los mismos con el acto de desapropio y, en consecuencia, el derecho le asiste a la actora de ser indemnizada por parte del Estado expropiante. A este respecto cabe señalar que no puede sostenerse que esos perjuicios se hallan comprendidos tro de la suma abonada de $ 2.200.000, puesto que según se desprende del escrito de contestación de la demanda presentada por la compañía propietaria del bien expropiado, que en copia Aestimoniado estro a ta. 418 de eutos oléados 18 errreaa reee:
va que formula la misma con respecto a los perjuicios E CC E iio dele ponsable la Nación expropiante, como así también tales posibles daños y perjuicios no se hallan rm en el precio de expropiación consignado.
Por las precedentes consideraciones, fallo haciendo lugar en forma parcial a la demanda deducida en forma de incidente por José Amatuzzo dentro del juicio de expropiación tramitado por el Fisco Nacional contra La Germano Argentina (Cía. de seguros) y declurando que el Estado Nacional Argentino deberá abonar al nombrado la suma que resulta de los distintos rubros que se analizan y aceptan en el considerando IV, o sea la de $ 301.439,13 en concepto de indemnización por las pérdidas experimentadas con motivo de esta expropiación, y asimismo abonarle también las sumas Te justifique haya debido abonar con motivo de los juicios originados en el despido de su personal y que resultarían de la liquidación que se praetique.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 221:199
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-199
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 221 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos