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Fallos: 221:198 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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193 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .

que se trata de una circunstancia personal de la actora que no guarda la necesaria eausalidad con el acto expropiatorio, razón por la cual, y siendo innecesario abundar en mayores consideraciones, se resuelve rechazar lo que por este concepto se reclama, .

f) Pérdida por catálogos, etiquetas, papeles, ete., inutilizables. — Se establece en el punto 9" de la expresada pericia contable, que habiendo dejado de operar la casa, quedó una gran cantidad de papeles, etiquetas, etc., que no pueden ser utilizados y que se detallan en la planilla que se adjunta corriente a fs. 328, Se llega a un valor total de $ 9.714,50, suma que el reclama como perjuicio experimentado por la liquidación de este rubro. Que, evidentemente, se trata de un daño real y directo que hace procedente su resarcimiento, lo que así se resuelve.

£) Gastos realizados con motivo de la liquidación. — Los peritos de parte, de común acuerdo llegan a la conclusión, según detalle de la planilla de fs. 329 y 330, que los gastos insumidos para llevar a cabo la liquidación de la mercadería en existencia con motivo del cierre forzoso, ascienden a la suma de $ 29.467,38. Siendo incuestionable que se trata de un gasto necesario para la realización de los fines expresados, como así también que reviste la necesaria vinculación con el acto expropunteria, procede indemnizar este perjuicio experimentado por a actora en la cantidad que informan los peritos y conforme se reclama. ! h) Pérdida en cone de depreciación de las instalaciones en general. — qu a fin de valorar el perjuicio experimentado con motivo rubro que se reclama, los peritos ingeniees desieando, por el jugado e propuesta del Fito y de la actora, se expiden estableciendo después de un minutioso estudio de todas las instalaciones en general, mejoras, mobiliario, utilería, etc., que el valor total de las mismas asciende a la suma de $ 75.380, en base a lo cual y habiendo la actora obtenido en venta directa de dichas instalaciones a la Casa Madanes, según se desprende de la pericia contable —punto 11— y del contrato que corre a de. MÍ la suma glchal de $ 23.000 se llega a la conclusión que la diferencia entre la y el precio sbtenido por los mismos es el perjuicio real que ha experimes:

tado la actora por este concepto 0 sea la cantidad de $ 47.350.

Siendo así, y aceptado lo dictaminado por los expertos, procede el resarcimiento de la suma precedentemente aludida.

i) Lucro cesante. — En el punto 2" de la pericia contable y ampliación de la misma, los expertos arriban a la conclusión que el rubro reclamado por este concepto asciende a $ 16.178,66 > a

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-198

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