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Fallos: 221:194 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ocupar la finca antes de setiembre 30, debiendo, por lo tanto, como él mismo lo manifiesta, considerar su situación comercial dentro de este siaso y adentar ey decisita desde que no podía contar con la ulterior prórroga, que se produciría o no, con el consiguiente trastorno para sus intereses y patrimonio, por lo que, a juicio de muuerito, la decisión, de lquidar el negocio adoptada era la única normalmente viable, tro de las circunstancias de su comercio y, en todo caso, la prórroga posteriormente acordada, al facilitar la licuidación, contribuyó a aminorar las pérdidas y, en consecuencia, la indemnización por parte del Estado. Aunque se considerara que Amatuzzo pudo prever o tuviera conocimiento extraoficial del plazo que posteriormente se le acordó, tampoco ello hace variar e mente la situación, pues aun dentro de dicho plazo le hubiera sido imposible obteyer un local adecuado, según resulta de las declaraciones de los numerosos testigos de fs, 372 a 379, ya que los únicos locales que aproximadamente «atisfacían sus exigencias fueron terminados con mucha posterioridad al desalojo 0 —— desembolsos exorbitantes en concepto de llave e instaA este respecto cabe desechar lo sostenido por el procurador fiscal respecto ala posibilidad que tuvo el actor de continuar su negocio en un se le ofreciera en la calle Lavalle, entre Maipú y Se desde que, como quedó perfectamente aclarado, al ser preguntado el testigo Arturo Camorro, el mismo se hallaba radicado en una zona de cinematógrafos, fuera del radio solicitado por Amatuzzo, y es sabido lo que comercialmente significan varias cuadras en el centro de la Capital, por lo que el suscrito estima que no puede exigirse a nadie, ni siquiera con el propósito loable de evitar una cuantiosa indemnización al Fisco, que se instale en un lugar que comercialmente le resultaría ruinoso y le significaría en corto plazo la pérdida de pu Por otra parte, el dicho de un solo testigo no destruir lo afirmado unánimemente por los demás, que documentan la imposibilidad de rt de los . dentro del plazo acordado, y que se basan en circunstancias de hecho que son del dominio público, que el suscrito conoce, y que el propio Procurador del Tesoro acepta, aunque sostenga que su parte no los ha ereado, pero que constituyen las condiciones objetivas dentro de las cuales deben medirse las consecuencias de la expropiación.

Dado por cierto que a Amatuzzo no le cupo otra solución en el evento que la liquidación de su negocio, debe considerarse que la misma se halla vinculada en forma directa a la expropiación y obedeció a ella como causa exclusiva, pues si bien

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-194

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