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Fallos: 221:195 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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podría sostenerse que ésta nada tiene que hacer corí la situación ambiente que impidió otra solución, no debe olvidarse que el derecho, en cuanto se refiere a su aplicación a hechos, debe tener en cuenta la circunstancia genérica en que éstos se producen, y que en el caso presente en que se reclama por los perjuicios producidos por la expropiación en un negocio en explotación, no debe el juez desentenderse de las condiciones y circunstancias de modo y tiempo en que éste se desempeñaba y podía seguir desempeñándose.

Por otra parte, tal criterio ha si lo confirmado por la misma ley de expropiaciones cuando en su art. 11, tít. IV, establece que para fijar la indemnización "no se tendrían en cuenta circunstancias de carácter personal", lo que, a contrario sensu, significa que deberán tenerse en cuenta las de carácter general, como las enunciadas, y que hacían imposible la adopción otra aiquióa. peuidación n consecuencia, deberá considerarse que la liquidaci del negocio fué una consecuencia directa e inmediata de la expropiación; por tal causa, los perjuicios producidos al actor por ella y que tengan ese mismo carácter deberán serle indemnizados, IV. Que por último, quedando este pronunciamiento circunserito a establecer el justo valor de los perjuicios reclamados por la actora, corresponde entrar en detalle al análisis de los distintos rubros que lo componen, en base a los elementos ED aportados, Reclama, en definitiva, la suma de 770.010,80 m/n. en concepto de daño emergente y luero cesante.

A fin de establecer un orden dentro de lo posible, se procede a examinar lo primero para luego considerar el lucro cesante, siguiéndose para aquello, a su vez, el orden de los puntos sometidos a los peritos contadores designados en autos a propuesta de la actora y del Fisco, Juan G. Drisdale y José Rivero, respectivamente, que informa el dictamen corriente de.

fs. 331 a 339 y de cuyo estudio se desprende :

a) Pérdida en concepto de "llave"°. — Conforme lo dicho a fs, 40 y 472, la actora reclama como pérdida experimentada el valor de "Ilave" del negocio, perjuicio que aprecia definitivamente al alegar sobre la prueba en el último de los escritos mencionados en la cantidad de $ 189.828,50, de acuerdo a lo determinado unánimemente por los peritos contadores a fs. 334.

Ahora bien, sin entrar a la debatida cuestión acerca del concepto "llave", que se da por conocido, en el sentido que la doctrina y jurisprudencia le han atribuído, como "valor que hace parte del capital social como elemento dinámico o funcio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-195

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