van de tal situación. (Cámara Civil 1° de la Cap., julio 15 de 1942, J. A., t. III, 1942.) Que ese mismo criterio ha sido incorporado a la ley 13,264, art, 11, en el cual, precisando aun más el criterio, se diee que "la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación", y luego en su art. 24 establece que los arrendamientos quedarán resueltos al otorgarse la posesión judicial del bien, por lo que no queda duda alguna respecto a considerar los perjuicios derivados a los arrendatarios como una eonsecuencia inmediata y directa de la expropiación y el derecho a reclamar y ser indemnizado, TIT. Que en estas condiciones y establecido el derecho que le asiste a la actora de accionar por los perjuicios contra el expropiante, corresponde resolver la segunda cuestión, o sea determinar si dichos perjuicios tienen la necesaria vinculación con el acto expropiatorio, Entrando a analizar en detalle esta cuestión, al respecto cabe señalar que no es exacto que el inquilino se hallara sin contrato vigente, como lo sostiene el Procurador del Tesoro en la contestación de la demanda, pues éste ha acreditado la existencia de un contrato que lo autoriem — - _ d ut Ue me por las vigentes al momento de la la seguir ocupando su local hasta febrero 28/948, En esas condiciones, debe inferirse que normalmente Amatuzzo no contemplaba cambio alguno en su situación comercial, ni menos la cesación del negocio, antes de dicho plazo, y, por lo tanto, dentro de este supuesto, es que debe examinarse su aseveración de que fué única y exclusivamente la expropiación, por produciroe en las conocidas circunstancias actuales de escasez de locaciones, y traer Aptrejado, el desalojo inesperado y fatal, la que obligó a la liquidación de su negocio con las consiguientes pérdidas.
De un examen de la abundante prueba rendida en autos, el suscrito llega a la conclusión de la exactitud de lo manifestado por la actora, pues tanto los testigos que declararon en autos como los informes de las instituciones de crédito y especializadas en locaciones, concuerdan en subrayar la práctica imposibilidad de obtener un local adecuado dentro de las condiciones de ubicación y capacidad requeridas por el comercio de Amatuzzo, en plazo perentorio como A | éste disponía originariamente, y que aunque fué extendido con posteriori dad, esa circunstancia no autoriza suponer que pudo eonsiderar la prolongación de su comercio en otra ubicación, desde que primeramente fué notificado en agosto 5 que debía des
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:193
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