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Fallos: 221:192 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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pre que se los haga valer dentro de la misma causa, solicitándose en tiempo y forma la intervención en los antos expropiatorios, intervención que según lo resolvió este tribunal en el juicio "Sociedad Puerto de San Nicolás v. Prov. de Bs. As."', no puede ser independiente o separada de la que la ley confiere al expropiado.

Que habiéndose encuadrado el presentante de fs, 17 dentro de estos requisitos, y justificado debidamente su carácter de inquilino con el contrato de fs. 251, corresponde desechar la objeción de falta de acción, que opone el Procurador del Tesoro, ya que con su ejercicio no se retrotrae en modo alguno el estado del juicio, otro de los requisitos establecidos por la Corte en los referidos fallos, desde que segúr. constancias de autos los reclamos fueron interpuestos en el acto d: la audiencia del art, 6", ley 169, y en la misma oportunidad ú< contestarse la demanda por la expropiada, Que en cuanto a la indemnización reclamada, cabe hacer notar que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha resuelto que le corresponde al inquilino la indemnización de los daños que le causaren al decretarse la A Cxtroniación de un inmueble.

Que esta doctrina ha sido rmada al sancionarse la ley 13.264 de expropiación, pues en su art. 15, al establecer que °no se considerarán válidos los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiarse y que impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien° a contrario sensu se ha dicho que serán considerados válidos los contratos, entre ellos el de locación, ya que constituye un derecho relativo al bien, celebrados con anterioridad y en consecuencia les sería aplicable lo prescrito por la misma ley 13.264, art. 23, que reconoce acción a los terceros, a por perjuicios derivados de contratos de locación, u otros que tuvieren celebrados con el propietario, y si bien establece que las mismas se ventilarán pr separado, esa situación no puede enervar la actuación de la actora en el incidente desde que, como ya se ha visto, con anterioridad a la sanción de la nueva ley se hallaba perfectamente autorizada a deducir su neción dentro de la expropiación, Que no puede ser de otro modo en presencia de la recordada disposición del art. 16, ley 189, que ordena indemnizar todos los gravámenes o perjuicios, disposición que ha sido inrempegtnda en el sentido de que todos los daños y perjuieios sufridos con motivo del desalojo a que dió lugar la expropiación, y que no se habían producido de no ocurrir tal cireuns- :

tancia, deben ser resarcidos a quien los sufre, en este caso el inquilino, y como consecuencia no deben serlo los que no deri

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-192

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