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Fallos: 221:162 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cada con motivo de la venta hecha por el nombrado, juntamente con nueve hermanos, de las fincas de la calle Entre Ríos Nos. 847, 853 y 855, por concepto de ganancias eventuales correspondiente a su parte en la operación, Aquel importe surge de la declaración jurada hecha más adelante por los negocios 441 año AGAN, 7 10 reclamó, ein éxito, ela Alminta según consta en la Resolución que acompaña de la Dirección General Impositiva, repartición no aceptó la razón invocada de que debió iniuimo en la quidacón el pago del impuesto hereditario abonado por los en 1938 (posterior a la avaluación fiscal), y descontarse en su favor íntegramente la suma de $ 6.000 y no la décima parte de ella. Pide se haga lugar a la demanda, con costas.

La Dirección General Impositiva contesta a fs. 12 sosteniendo, por una parte, que conforme al art. 50 de la ley de Impuesto a las Ganancias Eventuales y 18 de su Reglamentación, el impuesto a la trasmisión gratuita de bienes no debe considerarse como gasto deducible a los efectos de determinar la utilidad gravada cuando hara sido deducible para e! impuesto a los réditos y que esa deducibilidad sólo puede entenderse referida al sistema legal que rige el hecho imponible, con preninieucia de la eumiida de Tete: y porctra verte acerca mínimo no imponible, la resolución administrativa se ajusta en un todo a los principios legales que rigen la materia. Pide se desestime la demanda, con costas, y Considerando:

1) Respecto de la deducibilidad del impuesto hereditario, El art, 5 de la ley de impuesto a las ganancias eventuales dispone que el tributo sermpentino a la tranamisión gratuita de bienes será eomo un ue deducible a los efectos de determinar el beneficio imponible, y el art. 18 de la Reglamentación manda que el mp A la herencia se compute ps quie cunudo no haya sido deducible para el impuesto alos tos, 9) En mue declaraciones y pie anteriores pare el impuesto a los réditos, el uetor uo dedujo el importe oblado por eoncepto de impunto a la herencia. Auf lo admiten ambas pur:

tes en vete juicio, quedando de este modo planteada la enetión de aaber al'eus deducción tras aparejada la deduvibilidad del mismo Impuesto [o establecor el beneficio imponible de pt nancia eventual, Las disposiciones citadas de la loy y del Me:

lo, traducon leramente el propósito de librar al contri ento del impuesto 4 lus yenanciós eventuales vi la parte

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-162

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