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Fallos: 221:161 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 181 existe una desigualdad positiva y real con los demás condóminos de porciones mayores y con el propietario de un inmueble de igual valor al de aquél, pues paga menor impuesto sólo porque ese valor corresponde a una heredad deslindada, es obvio que el principio contenido en el art.

28 de la Const. Nacional no es respetado. Porque si el tributo tiene como base el valor inmobiliario, no corresponde exigir el pago de impuestos distintos a dos valores iguales de aquella naturaleza, sólo E uno responde a una totalidad y el otro a una porción ideal de un fundo no fraccionado aún; resultando asimismo injusto que condóminos por valores desiguales paguen el gravamen conforme con "un mismo porciento y con referencia a un valor tota! y común que no contempla la positiva capacidad contributiva de ninguno de ellos, que es el hecho de participar ambos en el dominio de un determinado inmueble en una medida naturalmente inferior a ese valor total.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstilucionalidad. Decretos macionales. Impuesto a las ganancias eventuales.

El art. 9" del decreto n° 14.342/46, sobre impuesto a las ganancias eventuales. aplicado por la Dirección General "Impositiva de manera que, tratándose de varios condóminos, el mínimo no imponible se reduce en proporción al número de ellos, resulta violatorio 3 principio contenido en el art, 28, in fine, de la Constitución Nacional.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
Rosario, abril 11 de 1951.

Y vistos:

Los autos caratulados: "José Raúl Valdés Tietjen c./ Fiseo Nacional —Impuesto a las Ganancias Eventuales— sobre repetición de pago"'— exp. 7785/950 de entrada; de los que resulta:

Que el 25 de agosto de 1950 se presentó el Sr. José Kaúl Valdés Tietjen, promoviendo demanda por repetición de la suma de $ 1.334,60 m/n. más sus intereses desde el 17 de marzo de 1949, contra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), por haber sido cobrado de más en la liquidación practi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-161

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