DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1607 legislador al introducir la modificación contiene la ley 13.925 —hoy vigente— al disponer que el Tímite no imponibie es siempre el de $ 6.000 para cada partícipe de la ción, Soy de opinión, entonces, que corresponde ratificar la sentencia apelada, en cuanto admite la deducibilidad de lo pagado en concepto de impuesto a la herencia y revocarla en cuanto no hace lugar a la inconstitucionalidad del art, 9" de la ley.
Debiendo declararse ésta y consiguientemente hacer lugar a la demanda, con costas en ambas instancias, Los Dres. Ferrarons y G: anál consid ciones, adhieren al — E Pr ¿ue En consecuencia, se resuelve:
Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 22/23 vta., en cuanto hace lugar a la demanda "°n la parte relativa a la dedueción como gasto de lo abonado en concepto de ampueo ade trmminiin etuita de tienen para de anticanión correspondiente a ponce trates, Y e la reee pecto al rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9" de la ley respectiva (T. O. 1947) y, en consecuencia, se dl lalo de 2000 ed ma bl a , , e reclamada en la demanda; con costas en ambas instancias. — Juan Carlos Lubary. — Alejandro J. Ferrarons. — Manuel Granados, Dictamen Der, Procuranor GENERAL Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido en autos en procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas fodorales, En cuanto al fondo del asunto el Flaco Nacional netún por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante Y, 1d, la intervención que lo corres pondo,— Buenos Alros, septiembre 28 de 1951, Carlos fi, Delfino,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:167
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